REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de agosto de 2004.
194° y 145°

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 23.387

En fecha 16 de diciembre de 2002, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO y CLAUDIA CONSUELO MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.762.084 y E-82.086.931 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Soraya Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.76.085; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 05 de diciembre de 1997, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda según consta de acta Nº 07, folios vuelto del 09 y 10, correspondiente al año 1997, de los Libros de Registro Civil llevado por ese Juzgado; que desde el día 10 de diciembre de 1997 se encuentran separados y viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que de dicha unión no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 11 de agosto del año en curso manifestó no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO y CLAUDIA CONSUELO MARTINEZ MARTINEZ ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 05 de diciembre de 1997, por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda según consta de acta Nº 07, folios vuelto del 09 y 10, correspondiente al año 1997, de los Libros de Registro Civil llevado por ese Juzgado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc.-
Exp N°: 23.387

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de agosto de 2004
194º y 145º


Visto las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges PEDRO ORIEL URIBE ACEVEDO y CLAUDIA CONSUELO MARTINEZ MARTINEZ por más de cinco años, y en razón de que el mismo, es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado, considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo dictado en esta misma fecha. En consecuencia, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se ordena expedir por secretaria copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, a fin de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades de Registro Civil competentes.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos.

LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/icbc
Exp Nº 23.387