REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de agosto de 2004
194° y 145°

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24.489

En fecha 12 de julio de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LADERA RODRIGUEZ y YULIMAR COROMOTO PIÑATE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-12.975.202 y V-10.071.907 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Angelucy Fredesbinda Tarazona Campos inscrita en el Inpreabogado bajo el No.56.293; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 11 de enero de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta Nº 05, folio 05, correspondiente al año 1994, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Prefectura; que establecieron su domicilio conyugal en la calle El Aguacate, Quinta “El Prado”, La Macarena, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Que de dicha unión no procrearon hijos.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante diligencia de fecha 12 de agosto del año en curso manifestó no tener objeción que formular al procedimiento.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años, y la no reconciliación durante dicho lapso, asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos RICARDO ENRIQUE LADERA RODRIGUEZ y YULIMAR COROMOTO PIÑATE, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de esta sentencia, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 11 de enero de 1994, por ante la Prefectura del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta Nº 05, folio 05, correspondiente al año 1994, de los Libros de Registro Civil llevado por esa Prefectura, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA




HJAS/icbc.-
EXP Nº 24.489

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 18 de agosto de 2004
194º y 145º

Visto las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que se trata de un procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA por más de cinco años, y en razón de que el mismo, es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso, no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado, considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo dictado en esta misma fecha. En consecuencia, se DECRETA SU EJECUCIÓN, y se ordena expedir por secretaria copias certificadas tanto de la sentencia como del presente auto, a fin de que sean remitidas junto con oficio a las autoridades de Registro Civil competentes.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En esta misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado por falta de fotostatos.

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


Exp Nº 24.489
HJAS/icbc