REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: ciudadanos ROSA ELENA MUJICA DE PEDRIQUE y JONHY PEDRIQUE, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en casa sin numero, frente al antiguo terminal de pasajeros de la población de Tacarigua, hoy parroquia de Higuerote del Municipio Brión del Estado Miranda, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 6845.962 y V- 7.950.711, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado en ejercicio FERDINAND RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.749.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Barlovento.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: Nº 24.490
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de julio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, por el abogado FERDINAND RODRIGUEZ en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSA ELENA MUJICA DE PEDRIQUE y JONHY PEDRIQUE contra el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ, para formular recurso de hecho contra providencia dictada en fecha 14 de julio de 2004, dictada por el Juzgado de Municipio Brion y Eulalia Buroz mediante la cual negó la apelación formulada en fecha 07 de junio de 2004 por el ciudadano JOHNNY PEDRIQUE VERDE debidamente asistido, contra la providencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, que decretó la suspensión provisional de la medida de ejecución voluntaria dictada por ese juzgado en fecha 14 de abril y fija como caución cualquiera de las previstas en los ordinales 1°,2°, 3° y 4° del artículo 590 del código de Procedimiento Civil, a tenor de lo establecido en los artículos 333, 588 paragrafo primero, en relación con el artículo 590 eiusdem. La parte actora afirmó en su libelo “...respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para interponer de acuerdo a lo establecido en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Barlovento, que cursa en cuaderno de medidas, expediente 04-4354 en fecha catorce (14) de julio del 2004; en la cual no solo niega la apelación efectuada por hoy representados, el día de despacho siete (7) de junio de 2004, en la cual solicitan al Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz, su admisión de acuerdo a nuestro ordenamiento adjetivo, para que se determine SI PROCEDE O NO, el caucionamiento como condición para haber dictado y decretado la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada en fecha seis (06) de mayo del 2004 como complemento del JUICIO (RECURSO) DE INVALIDACIÖN, admitido por el A QUO el próximo pasado veintiuno (21) de abril del 2004, que se ventila en cuaderno separado (Expediente 4354/04), medida esta que fue DECRETADA, mediante auto del treinta y uno de (31) de mayo del 2004, suspendida por la decisión, que se recurre por el presente RECURSO DE HECHO...” (fin de la cita).

Afirma la parte recurrente que su diligencia de apelación, consignada el día lunes siete (07) de junio de 2004, fue considerada extemporánea, limitándose la juez a expresar: “debió ser presentado dentro del tercer día de Despacho siguiente a la decisión del Tribunal, los cuales se consumieron en las fechas 1,2 y 3 de junio de 2004”; afirman que la juez se equivocó en su interpretación y apreciación, y en consecuencia al aplicar el artículo 311 del Código de procedimiento civil y no el 290 eiusdem; deniega justicia; genera indefensión y vulnera el derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El recurso de hecho esta contemplado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el termino de la distancia, al tribunal de alzada solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañara copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijara el termino de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. De esta manera la doctrina lo define como “El recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la ley”.

El caso que nos ocupa esta referido a la determinación de la temporaneidad de la apelación formulada contra el auto proferido por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2004. Los límites de esta controversia se limitan a establecer la procedencia o no de la apelación formulada, siendo esa la finalidad del recurso de hecho, el cual sirve como medio para garantizar el derecho a la doble instancia que tiene todo ciudadano. En consecuencia, este juzgador no analizará las razones de fondo esgrimidas por el recurrente en su libelo, referidas a una serie de hechos que se corresponden con la interpretación y procedencia de las normas relativas a las medidas preventivas y así se declara.

Al negar la apelación el Tribunal de Municipio considero lo siguiente: “... con respecto al escrito presentado en fecha 7 de junio del 2004, debió ser presentado dentro del tercer día de despacho siguiente a la decisión del Tribunal los cuales se consumieron en las fechas 1, 2 y 3 de mes de junio del 2004, razón por la cual este Tribunal declara los dos (2) escritos extemporáneos por tardíos. Así se declara.” (fin e la cita). Establece el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, como regla general: “El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial”. En el caso sub iudice, según afirma el recurrente, el motivo de la controversia principal que se debate ante el a quo se lleva a cabo a través del procedimiento breve, ya que se trata de un conflicto judicial motivado por una relación arrendaticia, que de conformidad con el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se sustancia conforme a lo establecido en el Libro Cuarto, De Los Procedimientos Especiales Contenciosos, Titulo XII, Del Procedimiento Breve del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento breve se separa notablemente - como los demás procedimientos consagrados en el código adjetivo civil - del procedimiento ordinario; diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo en el procedimiento breve mucho mas reducidos en cuanto a las etapas o estados del proceso; en este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 891 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento breve que dispone: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuera mayor a cinco mil bolívares”. De la interpretación literal de la norma podemos deducir aprioristicamente que la disposición está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. De manera que según esta primera impresión, el término para recurrir de las providencias interlocutorias dictadas dentro del procedimiento breve sería de cinco (05) días, término establecido como regla general para el procedimiento ordinario, y no el de tres (03) días.

La exposición anterior parece no carecer de sentido por cuanto el artículo 4 del Código Civil establece: “A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas ente sí y la intención del legislador...”, sin embargo, considera este juzgador que seria bastante peregrino aceptar la interpretación de la norma sobre apelación en el procedimiento breve en los términos antes expuestos, por cuanto la intención del legislador al sancionar el nuevo Código de Procedimiento Civil, fue precisamente establecer una gama de procedimientos que se adecuan al fin jurídico para el cual los mismos fueron destinados, resaltando en el procedimiento breve, precisamente, la nota de brevedad o celeridad. De tal manera, seria contrario a la ratio legis, sostener que la apelación de las decisiones interlocutorias dictadas en estos procedimientos se contraen a los lapsos establecidos para el procedimiento ordinario, siendo forzoso concluir que el tiempo para apelar de cualquier providencia dictada dentro del procedimiento breve, se contrae al termino de tres (03) días consagrado en el artículo 891 del código adjetivo civil y así se declara. Aunado a lo antes expuestos, podemos resaltar el paragrafo único del articulo 4 del Código Civil, según el cual: “...Cuando no hubiera disposición precisa de Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, de lo cual podemos deducir, que a pesar de que en el capitulo relativo al procedimiento breve, no figura disposición normativa alguna que indique expresamente el lapso para apelar de las providencias interlocutorias, podemos extender por analogía la disposición establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de las apelabilidad las decisiones interlocutorias dictadas en el procedimiento breve, y así se declara.

Establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y las leyes especiales...”; la citada norma establece el principio procesal de obligatoriedad de las formas, el cual esta destinado a establecer la forma, lugar y tiempo de los actos procesales, con el fin de que las conductas de los sujetos procesales actúen organizadamente dentro del proceso y no en forma caprichosa o discrecional, lo cual garantiza a los litigantes la certeza necesaria del derecho y la igualdad de tratamiento en el proceso, es por eso que el Código de Procedimiento Civil establece para la validez y eficacia de los actos procesales ciertas formas de expresión y en determinadas condiciones de lugar y tiempo. El caso sub iudice esta destinado a determinar la regularidad formal de un acto procesal en observancia del tiempo dentro del cual el mismo se realizó. Ya se determinó supra que el lapso para apelar de cualquier providencia dictada dentro del procedimiento breve se contrae al término establecido en el artículo 891 eiusdem. En este sentido, entendemos por término, según Couture: “...el término o lapso procesal es la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso”; en consecuencia al haber la parte recurrente formulado su apelación contra el auto de fecha 31 de mayo, el día 07 de junio de 2004 y no en las fechas 1, 2 y 3 del mismo mes y año, tal como puntualizó la recurrida, lo hizo efectivamente, en forma extemporánea, ergo, la negativa de apelación pronunciada por el tribunal de municipio se encuentra ajustada a derecho y así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho formulado, por considerar que el auto recurrido, se encuentra apegado a derecho, y el a quo actuó legalmente al no admitir la apelación formulada por extemporánea, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO formulado por el abogado FERDINAND RODRIGUEZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ROSA ELENA MUJICA DE PEDRIQUE y JONHY PEDRIQUE contra la providencia dictada en fecha 14 de julio de 2004 por el Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual negó la apelación formulada en fecha 07 de junio de 2004, por el ciudadano JONHY PEDRIQUE.
Se condena en costas al recurrente.

REMÍTASE al Juzgado de Municipio de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.490