REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE N°: 24486

En fecha 9 de julio de 2004, proveniente del sistema de distribución, fue recibido escrito presentado por CARMEN ROBLES BLASCO y CARLOS LUIS RIOS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-4.056.184 y V-5.535.224, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGELIMER LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.736; en el cual solicitan se decrete su divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha 07 de octubre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 222, folio 222, correspondiente al año 1991; del Libro de Registro Civil. Establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Nuevos Teques, Edificio Los Samanes, piso 17 Apartamento 171. Que de dicha unión procrearon hijo de nombre GANDALF KAVIS, quien para la actualidad es mayor de edad, y adquirieron bienes de fortuna.-
Notificada la Fiscal XI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante diligencia de fecha 11/08/2004, manifiesta no tener objeción que formular sin embargo, observa que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica de más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso; asimismo, notificada la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual no formuló objeción a la solicitud, hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
En cuanto a la adjudicación de los bienes señalados por los solicitantes, como pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal considera, que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del vinculo matrimonial, es nula, toda vez que si bien es cierto que con la disolución del vinculo se acaba la comunidad conyugal, no es menos cierto que a esta
la sustituye una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad conyugal. Los ex – cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes, en la forma y proporción que les correspondía anteriormente, y de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la cesión de los derechos y adjudicaciones de los bienes de la comunidad conyugal, contenida en el escrito inicial, por resultar improcedente Y así de decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos CARMEN ROBLES BLASCO y CARLOS LUIS RIOS NAVARRO, ambos suficientemente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado en fecha en fecha 07 de octubre de 1991 por ante la Prefectura del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta Nº 222, folio 222, correspondiente al año 1991; del Libro de Registro Civil. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 01:15 p.m.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lci
EXP Nº 24486