REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, dos (02) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194º y 145º
Vista la anterior demanda de cobro de bolívares (intimación al pago) presentada por la abogado HAYDE NIEVES inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.794, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA ESPERANZA ESQUIVEL, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.074.534, poseedora de una (01) letra de cambio, désele entrada y fórmese expediente. El Tribunal para decidir en torno a la admisión de la acción incoada, observa: 1°) Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. La admisión de la demanda por el procedimiento de intimación, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto el decreto de intimación que eventualmente se dicte, contendrá la orden efectiva de pago o entrega de la cosa, el cual, en caso de no formular oposición, obtendrá el carácter de título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 eiusdem, a saber: (a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; (b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y (c) La entrega de una cosa mueble determinada. 2°) A los requisitos establecidos en el artículo 640 ibídem, necesarios para la procedencia de la admisión del procedimiento de intimación, a saber, la existencia de alguno de los supuestos contenidos en los literales (a), (b) y (c), enunciados anteriormente y contenidos en la disposición legal sub iúdice, indudablemente que figura el análisis de los instrumentos en que se funda la acción incoada (ordinal 2° del artículo 643 eiusdem), y que el derecho alegado no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el actor acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. En este sentido, se observa que se ha intimado el pago de cantidades de dinero por el vencimiento de las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda. Así, examinados los instrumentos en que se fundamenta la acción ejercida, se evidencia que los mismos no están firmadas por el librador - requisito éste exigido en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio: “La firma del que gira la letra (librador)”. Tal omisión hace que los instrumentos en que se sustenta la acción incoada no valgan como letras de cambio, según expresa taxativamente el artículo 411 eiusdem. 3°) La circunstancia de que los instrumentos acompañados como sustento de la demanda no valgan como letras de cambio, necesariamente trae como consecuencia lógica que en el presente caso, se tenga como no acompañada al libelo, la prueba escrita del derecho que se alega, según lo exige el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, condición sine qua non para la admisibilidad de la acción, lo que acarrea, que deba negarse la admisión de la demanda presentada y así se declara. 4°) Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda de intimación al pago incoada la abogado HAYDE NIEVES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CRISTINA ESPERANZA ESQUIVEL.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/fapa
Exp. No. 02-24.502
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