REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O MIRANDA

PARTE ACTORA: WENDY LISETTE ROSALES DURAN y CARMEN LUISA DURAN, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-12.096.170 y V-5.431.915, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA LISBETH MATA AGUILAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.976.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles SUMINISTROS UYAPAR, C.A., e INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., inscrita la primea por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de junio de 1991, bajo el Nº 29, folio 134 al 138, Tomo A Nro 116, y la segunda ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1003, bajo el Nº 39, Tomo 20-A-Sgdo, respectivamente, debidamente representadas por los ciudadanos CARLOS RANGEL Y SAILUS DALUVIA DIAZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-3.54.428 y V-10.859.263, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA SUMINISTROS UYAPAR, C.A, Abogada ROSALBA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.371. LA CO-DEMANDADA INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., no tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: N° 15104

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 08/08/1996, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a éste tribunal su conocimiento. En fecha 18 de septiembre de 1996, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las demandadas. En fecha 05 de diciembre de 1996, el Alguacil del tribunal deja constancia que la representante legal de la co-demandada INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., se negó a firmar el recibo de la citación y en cuanto al represente de la co-demandada SUMINISTROS UYAPAR, C.A, no lo localizó, en fecha 16 de diciembre de 1996, la apoderada de la actora, solicitó la citación por carteles y el cumplimiento del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar cartel y boleta. El 21 de abril de 1997, el secretario del tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 223 eiusdem, el 28 de mayo del mismo año, la apoderada de la parte actora, solicita se designe defensor judicial a la co-demandada SUMINISTROS UYAPAR, C.A, ratificando su pedimento el 05 de junio de 1997. En fecha 14 de julio de 1997, el tribunal designó como defensor judicial a la Abg. CARMEN GRACIELA FRANCISCO, a quien se ordenó notificar mediante boleta. La defensora designada se dio por notificada, aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. En fecha 23 de julio de 1997, la apoderada actora solicitó la citación de la defensora designada y el 7 de agosto de 1997, se ordenó su citación. El 09 de marzo de 1997, la abogada ANA MATA, solicita al tribunal fije los honorarios de la defensora designada. En fecha 02 de noviembre de 1998, diligencia la abogada ANA MATA, apoderada de la actora y solicita al tribunal designe nueva defensora. El tribunal mediante auto de fecha 23 del mismo mes y año designa a la abogada ROSALBA PEREZ, quien se dio por notificada del nombramiento el 20 de enero de 1999, declarando en forma formal su aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada, jurando cumplirlo de manera cabal y fielmente, diligencia ésta, suscrita solamente por el exponente y la secretaria del tribunal de la causa, lo que de manera palmaria infringe lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Juramento, en su único aparte, y en fecha 8 de febrero de 1999, se da por citada, contestando la demanda el 22 de marzo de 1999.

Ahora bien, quien aquí decide observa, que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in-fine establece lo siguiente: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”. En el caso, que nos ocupa se evidencia que desde el 21 de abril de 1997, fecha en la cual el Secretario del Tribunal, deja constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la citación de la co-demandada INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., hasta el 8 de febrero del año 1999, fecha en que se da por citada la defensora judicial designada Abg. ROSALBA PEREZ, transcurrieron veintidós (22) meses entre una citación y la otra, y así se declara.
Aunado a lo anterior también se observa, que la defensora judicial designada se juramenta solamente ante y la secretaría del tribunal, el artículo 7 de la Ley de Juramento, en su único aparte establece lo siguiente: “….Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el juez o tribunal que los haya convocado.” En sintonía con lo antes señalado, el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, establece: “El Secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la ley”. Las disposiciones legales antes citadas, de eminente orden público, dada la solemnidad con que el legislador ha rodeado la aceptación de los funcionarios auxiliares, tanto permanentes como accidentales del Poder Judicial, han determinado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad y es de eminente orden público.
En este sentido, el artículo 7 de la Ley de Juramento establece como requisito que el funcionario debe estar juramentado, efectivamente estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión arrastraría la nulidad del mismo. Sostener lo contrario daría lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del defensor judicial, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; o que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procésales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procésales, como en el caso bajo examen.

La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado por el tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 7 y 206 del Código del Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades esenciales que aseguran las garantías debidas, desde el propio comienzo de los actos de sustanciación relacionados con la instauración del contradictorio y con todo el desarrollo posterior del iter procedimental y así se declara.

En el caso concreto, este tribunal, ante la falta de juramentación, no le queda más que desechar el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado, por la abogada ROSALBA PEREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte co-demandada, por la falta de cumplimiento de una formalidad específica, esto es, su previa juramentación. El tribunal expresamente considera, que la falta de juramentación de cualquier funcionario auxiliar de justicia, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente el de borrar el vicio cometido y, en consecuencia, considerar, desde el punto de vista formal, validas sus actuaciones. Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse a reponer la causa, en vista de que estamos en presencia de vicios procésales que afectan el orden público que pueden perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa hasta tanto las demandantes soliciten nuevamente la citación de las demandadas Sociedades Mercantiles SUMINISTROS UYAPAR, C.A., e INVERSIONES SAILUS & DAILUS S.R.L., las cuales se encuentran representadas por los ciudadanos CARLOS RANGEL Y SAILUS DALUVIA DIAZ RODRIGUEZ, se declara igualmente la nulidad de todo lo actuado de conformidad con los artículos 7 de la Ley de Juramento, 104 y 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 21 de abril de 1997. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/lci.
Exp. N° 15104