REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2.004)
194º y 145º

Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 15 de marzo de 2002, ante el Juzgado Distribuidor por los abogados SERMES OSWALDO FIGUEROA LOPEZ y MARLITT MAGO DE FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.941 y 43.036, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los integrantes de la SUCESIÓN MUÑOZ, todos suficientemente identificados en autos, por Reivindicación. En fecha 30 de septiembre de 2.002, el juez que suscribe, se avocó al conocimiento de la causa.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. En el caso sub-iudice estamos en presencia de dos causas acumuladas con motivo de conexión. La llamada acumulación se produce cuando dos o mas procesos se reúnen en curso, con la finalidad “ que constituyan un solo juicio y sean terminado por una sola sentencia “. Por consiguiente, entendemos que los procesos acumulados forman un solo juicio, con pluralidad de objetos, no continuando independientes, sino unificados en una sola relación procesal.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2.002 presentado por los ciudadanos EMILIO PITIER, ALFREDO ALMANDOZ y DELIA CAROLINA REYES, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INMOBOLIARIA BANPAIS C.A., parte demandada en la causa signada con el No. 22.535, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, “...que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia...” (negritas del tribunal), al respecto la actora convino en que fuera acumulada la causa numerada 22.496 con la 22.535, y ello fue homologado por éste Juzgado mediante auto de fecha 08 de julio de 2.002 de la siguiente forma:”...en consecuencia se ordena la acumulación de las causas signadas con los nos 22.535 y 22.496, para que sean sustanciadas en un solo expediente signado con el nº 22535, quedando en suspenso dicha causa hasta que la signada con el nº 22496 se halle en el mismo estado...”.

Ahora bien, fue claro el tribunal al dar cumplimiento a lo preceptuado en al articulo 79 de nuestra norma adjetiva procesal, al señalar que la causa No. 22.535 quedaba suspendida, hasta que el procedimiento sustanciado en el expediente 22.496 alcanzara su misma etapa procesal, vale mencionar que en el presente expediente (22.496) no se ha logrado la citación de las partes, a diferencia de su conexa. En efecto, desde el día 03 de junio de 2.002, fecha en que fue librada comisión de citación al Juzgado Distribuidor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, hasta la fecha de hoy inclusive, se evidencia con meridiana claridad que efectivamente la causa estuvo paralizada MÁS DE UN AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, en consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Asimismo, debido a que como señalamos anteriormente, la causa N°. 22.496 fue acumulada al expediente signado con el No. 22.535, la decisión que sea tomada en lo que se refiere al caso de marras, incide directamente en los dos procedimientos, ya que el propósito de la acumulación es precisamente la unidad e indivisibilidad de pretensiones, por ende, al dictar sentencia de perención obligatoriamente perimen ambas.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia certificada por la secretaria del tribunal, de la presente decisión a los fines de que sea consignada en la ultima pieza del expediente N°. 22.535.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE la presente decisión. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ

HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,

HJAS/fapa
EXP Nº 22.535.-