REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD O MIRANDA
PARTE ACTORA: NILDA ANTONIA HERNANDEZ ESTANGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.423.026.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PABLO LEGON, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.534.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CARRASQUEL y ZORAIDA COHEN venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-4.270.568 y V-3.566.028, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ZORAIDA COHEN Abogado VICENTE EMILIO ORFILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.524. EL CO-DEMANDADO JORGE LUIS CARRASQUEL, no tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: NULIDAD.
EXPEDIENTE: N° 23534.
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 03/04/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a éste tribunal su conocimiento. En fecha 16 de junio de 2003, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. En fecha 11 de septiembre de 2003, el tribunal dictó auto agregando las resultas de la citación practicada al co-demandado JORGE LUIS CARRASQUEL, por el Alguacil del Juzgado comisionado. Y el 31 de mayo de 2004, se agregan a los autos las resultas de la citación practicada a la co-demandada ZORAIDA COHEN.
Ahora bien, quien aquí decide observa, que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in-fine establece lo siguiente: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados...”. En el caso, que nos ocupa se evidencia que desde el 11 de septiembre de 2003, fecha en la que tribunal dictó auto agregando las resultas de la citación del co-demandado JORGE LUIS CARRASQUEL, practicada por el Alguacil del comisionado Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, hasta el 31 de mayo de 2004, donde se agregan a los autos las resultas de la citación de la co-demandada ZORAIDA COHEN, practicada por el Alguacil del Juzgado Sexto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, transcurrieron ocho (08) meses, entre una citación y la otra y así se declara.
La falta señalada, de la cual, aparentemente, no se había percatado ninguno de los sujetos del proceso, pero que ha sido advertida en este estado por el tribunal, al realizar la vista de las actas y el estudio del expediente, contraviene abiertamente la garantía del debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 206 del Código del Procedimiento Civil, por haberse dejado de cumplir, para y durante la prosecución del juicio, con formalidades esenciales que aseguran las garantías debidas, desde el propio comienzo de los actos de sustanciación relacionados con la instauración del contradictorio y con todo el desarrollo posterior del iter procedimental y así se declara.
Dispone el artículo 206 eiusdem, que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse; como consecuencia de lo anterior debe procederse a reponer la causa, en vista de que estamos en presencia de vicios procésales que afectan el orden público que pueden perjudicar los intereses de las partes sin culpa de éstos y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la causa hasta tanto la demandante ciudadana NILDA ANTONIA HERNANDEZ ESTANGA solicite nuevamente la citación de los demandados JORGE LUIS CARRASQUEL y ZORAIDA COHEN, se declara igualmente la nulidad de todo lo actuado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 11 de septiembre de 2003. Y así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
HJAS/lci.
Exp. N° 23534
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