REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; 23 de agosto de 2004.
194° y 145°
Conforme a lo ordenado en auto de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la solicitud realizada por la abogado EDITRUDYS RODRIGUEZ SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 17.467, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, mediante la cual requiere sea decretada medida de embargo preventivo sobre bienes muebles pertenecientes a la empresa demandada, y medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ. El tribunal en consecuencia se pronuncia de la siguiente forma:
1) MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO: Del análisis de la solicitud de embargo preventivo contenida en el escrito libelar, quien aquí suscribe no considera llenos los extremos legales para su procedencia. Por ello resulta pertinente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 590 eiusdem, fijar fianza o caución a los fines de su decreto, por el doble de la suma en que fue estimada la demanda, BOLÍVARES UN MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENYA Y SEIS CENTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.670.804.708,86), absteniéndose de decretar dicha medida hasta tanto no sea consignada la fianza solicitada y sea aceptada por el tribunal mediante auto expreso.
2) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 en su parágrafo primero a su vez establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeras, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..”. Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.-
Ahora bien, el caso sub-iudice se evidencia que la medida solicitada recae sobre un bien inmueble adquirido por el ciudadano PIETRO GIUSEPPE SIGNORILE GONZALEZ según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 1.995, bajo el No. 22, Tomo 3, Protocolo Primero, no fungiendo este ciudadano como parte en el presente procedimiento sino como representante de la empresa demandada CONSTRUCTORA GALL C.A. Por ello mal podría este tribunal, decretar medida alguna sobre bienes de un tercero ajeno al presente juicio, ya que se estarían violentando los principios mas básicos que rigen la propiedad, debidamente salvaguarda por nuestra constitución y leyes. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de precautelar, y así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/fapa.-
Exp. Nº 24.347