REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SOLICITANTES: ARMANDO LUIS LARES PEÑA y MERCEDES SALAZAR SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 485.449 y 982.207, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.
EXPEDIENTE: No. 24.396

Mediante escrito de fecha 03 de agosto de 2.004, suscrito por los ciudadanos ARMANDO LUIS LARES PEÑA y MERCEDES SALAZAR SALAZAR, ya identificados, asistidos por la abogado MARTHA ROSA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.230, solicitan en virtud de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 07 de julio de 2.004, la exclusión de la partición amistosa de unas bienhechurias ubicadas en el Asentamiento Campesino Bucarito, Las Margaritas, distinguida con el No. M-013, sector Tacata, jurisdicción del Municipio Foránea Tacata, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos y demás datos constan suficientemente en autos. En consecuencia, solicitan que la homologación que ha de dictarse implique única y exclusivamente la siguientes bienhechurias:
1) Una casa ubicada en Lagunetica, calle la escuela s/n, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Raúl Soulis Baldo; SUR: Con terrenos que son del Señor Jesús Secreda; ESTE: Con casa en construcción del Señor Ramón Jiménez y OESTE: Con bifuscación baja de la carretera Los Teques-Agua Fría. Dichas bienhechurias fueron adquiridas durante el matrimonio, según consta de documento de Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la ciudad de Caracas el 10 de junio de 1.970. Dicha bienhechurias las adjudican en propiedad plena y exclusiva a la ciudadanas MERCEDES SALAZAR SALZAR, arriba identificada.
De este modo queda liquidada la comunidad conyugal de bienes, y solicitan se le imparta su homologación, en los términos y condiciones expuestos en dicho escrito.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales .
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes.
También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código”.
Los artículos 173 y 186, son consecuencia del artículo 148 eiusdem que establece lo siguiente:
“que entre marido y mujer – salvo convención en contrario son comunes, por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
A la disolución de este se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la conyugal. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien en el caso que nos ocupa, este sentenciador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.

Por el razonamiento antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004).
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA ,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA


HAS/fapa
EXP Nº 24.396