REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2.004)
194º y 145º
Vista la anterior demanda de rendición de cuentas proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.432.707 y 6.110.683, asistidos por el abogado DANIEL PETTER NIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 64.754, el tribunal los fines de proveer su admisión hace las siguientes consideraciones:
El juicio de cuentas es considerado como un proceso ejecutivo, es la tutela jurídica que la ley ha conferido a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios, para que el encargado de dicho negocio, cumpla con su obligación de hacer, mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado a menos que la ley o el contrato lo exima expresamente de hacerlo, por ello deben cumplirse con ciertos requisitos especiales para proceder a su admisión, siendo obligación del órgano jurisdiccional ante quien es presentado el análisis cuidadoso en cuanto a que cada uno de los extremos del articulo 673 del Código de Procedimiento Civil se encuentran cumplidos. Así pues, para iniciarlo se requiere de la presentación de un documento fundamental autentico que acredite la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas, como el periodo y el negocio determinado que deben comprender, es decir el legislador da carácter de autenticidad al documento que debe ser presentado, en el sentido que debe ser un instrumento fehaciente que implique la necesidad de acreditar solo tres hechos diferentes: el carácter de administrador del demandado, la duración que comprende las cuentas exigidas y la necesidad de probar el efectivo ejercicio de la administración.
En caso sub- iudice, los ciudadanos ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil MATADERO LAS LUISAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, señalan que tras diversas desavenencias con los ciudadanos ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.865.749 y 11.042.182, respectivamente, quienes actualmente son presuntos administradores de la compañía antes mencionada, forzaron el retiro de hecho como administrador al ciudadano MARIO DOS SANTOS ROSA quien fungiera con ese cargo hasta el día 30 de abril de 1.998, llegando al desconocimiento de sus derechos a percibir las respectivas utilidades producidas y a conocer los balances de estado de ganancias y perdidas respectivos, razón por la cual proceden a demandar a los ciudadanos ALBERTO MENDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO antes identificados, a los fines de que rindan cuentas por medio de la presentación de libros, instrumentos y comprobantes entre los periodos que comprenden las siguientes fechas el 1 de abril de 1.998 hasta el 31 de marzo de 2.004, así como le sean cancelados los dividendos a los cuales tienen derecho de acuerdo a su participación accionaría y una vez aprobadas las cuentas se realice la inscripción de los asientos de comercio correspondientes.
El tribunal observa, que en el caso de autos, de la lectura del libelo de la demanda y la revisión de los recaudos presentados, la parte actora no acreditó de modo auténtico la obligación que tienen los ciudadanos ALBERTO MENDEZ y EDUARDO DOS SANTOS CONCEICAO, de rendir las cuentas objeto de la presente demanda, ya que no consta en forma alguna el carácter de administradores que deben tener para proceder a su intimación en los periodos indicados. Así se evidencia en el escrito libelar cuando señalan “...ALBERTO MENDES y EDUARDO DOS SANTOS DE CONCEICAO, antes identificados quienes son los presuntos administradores actuales de la empresa...”. Ante este señalamiento, no debe ser admitida la demanda por esta vía. En consecuencia, considera este tribunal, que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos del artículo 673 del código de Procedimiento Civil y así se declara. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por los ciudadanos ROSA MARIA DOS SANTOS LOPEZ y MARIO DOS SANTOS ROSA, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/fapa
Exp. No. 24.526
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