EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.568.431, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: No tiene acreditada representación judicial alguna.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA, venezolanos, mayores de edad, la primera con la cédula de identidad N° V-6.836.275 y el segundo no portó cédula de identidad.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 24.543

En fecha 18 agosto de 2004, se recibió el presente expediente del juzgado distribuidor, proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de declinatoria de competencia pronunciada por ese tribunal en fecha 08 de julio de 2004, en la acción de amparo incoada por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MAGO contra los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA.

ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante denuncia oral presentada ante el Juzgado de Municipio del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MOZO GONZALEZ, con fundamento en los artículos 22, 23, 43, 47, 49, 55 Y 75 de la Constitución vigente.

Los hechos constitutivos de las violaciones denunciadas se contraen a que en fecha 11 de abril de 2004, siendo las ocho de la noche aproximadamente se presentaron a casa de la accionante, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Sector N° 5, casa N° 12-720, San José de Barlovento, Estado Miranda los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA TENEPE, de manera violenta irrumpiendo en la vivienda y una vez adentro golpearon a su hijo menor HEISLER PURICA, causándole hematomas en el pecho y en la espalda, a la niña de nombre Dayurbis Purica de 11 años de edad, a quien le pusieron un pico de botella en el cuello propinándole fuertes golpes y causándole terror a los otros menores. Afirma que los presuntos agraviantes destruyeron parte de los muebles que se encuentran dentro el inmueble. Afirma que en fecha 15 de abril de 2004, en la madrugada se presentaron tres personas de los cuales uno decía ser policía, el cual pretendía llevarse presa a la demandante, ésta se asomó por un orificio del inmueble y al ver a los sujetos, ninguno portaba uniforme. Alega la actora que estos sujetos profirieron amenazas, hasta el punto de pretender quemar la casa de la accionante.

En fecha 15 de abril de 2004, el tribunal a quo admitió la acción de amparo ordenado las diligencias procesales consiguientes. En fecha 21 de abril de 2004, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la cual la parte accionante sostuvo las afirmaciones esgrimidas en su denuncia oral, por su parte la accionada negó haber incurrido en las violaciones denunciadas.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el tribunal de municipio después de haber realizado una síntesis pormenoriza de las actuaciones procesales y sus correspondientes consideraciones, declaró con lugar la acción de amparo formulada. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2004, el tribunal ordenó la remisión del expediente, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, a los fines de la consulta legal. En fecha 08 de julio de 2004, es recibido por el referido juzgado, en la misma providencia en la cual se da por recibido el expediente, el tribunal después de hacer sus consideraciones, declaró que el juzgado competente para conocer de la consulta, deben ser los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito correspondientes, declinando la competencia en estos últimos. En el referido auto señala: “...de lo antes transcrito se desprende que tal consulta debe ser conocida por el Tribunal Superior a aquel que conoció la solicitud, y aun cuando en la presente causa, se encuentran involucrados indirectamente unos niños, de la lectura realizada a las actas que conforman la misma, se puede evidenciar que tanto la querellante como los querellados, son personas mayores de edad, no siendo sujetos de protección, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia el Tribunal que debe conocer en consulta el presente amparo, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito correspondiente. Por todo lo antes expuesto y no siendo este Juzgado competente para conocer la presente solicitud, es por lo que se declara incompetente, razón por la cual declina su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda...”, declinando la competencia en éste juzgado en razón de la materia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:

Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

La norma in comento establece una competencia de carácter excepcional para conocer de las acciones de amparo, presente en la Ley por razones de urgencia; pero es el caso que la misma norma establece en su parte in fine, que: “...Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez enviara a consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. De aquí que, si bien es necesario evitar que por circunstancias de orden territorial puedan quedar exentos la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, es vinculante para el juzgador que conozca por vía de excepción remitir en consulta la acción incoada al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA COMPETENTE, siendo necesario para determinar a este último, el utilizar el criterio competencial establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que a partir de aquella consulta cesa el régimen de excepción.

En el presente caso, el tribunal que conociera por vía de excepción de la acción incoada por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MAGO contra los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 22, 23, 43, 47, 49, 55 y 75 de la Constitución, causados por la conducta desplegada por los presuntos agraviantes, fue uno de municipio con competencia en lo civil y siendo la oportunidad para decidir, la sentencia de fondo estableció en su dispositiva, lo siguiente “...este Tribunal..., DECLARA: PRIMERO.- Con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ, actuando en nombre propio, y en el de sus menores hijos: HEISLER PURICA, DANNYS PURICA, DAYERSON PURICA Y DAYURBIS PURICA, en la condición de agraviados, en contra de la ciudadana IRMA ELENA CASTILLO TENEPE Y MARCOS COLINA CASTILLO, en sus condiciones de agraviantes, quienes han quedado incursos en la violación de las Garantías y Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 30 (Derecho a ser protegido de delitos comunes), 43 (amenaza sobre el derecho a la vida), 47 (violación al hogar domestico) y 75 (Protección a la familia, donde destaca el interés superior al niño. En consecuencia se ordena el inmediato restablecimiento, imponiéndole a los agraviantes la obligación de no continuar las amenazas y agresiones en contra de la ciudadana ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ y sus menores hijos, ni en su residencia, ni en ningún otro lugar, para lo cual se les impone un distanciamiento tanto en lo personal, como en relación a la vivienda, de cincuenta metros (50 mts) de distancia. El cumplimiento de la presente medida acordada deberá acatarse por los presentes agraviantes, de manera personal, así como mediante interpuestas personas pretendiesen utilizar. SEGUNDO.- Como parte del restablecimiento de la situación jurídica infringida, se declara procedente la solicitud de reparación de los daños causados a los bienes de la presente actora, dentro de su residencia, para lo cual se ordena una experticia complementaria que precise su cantidad y valor, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo la información arrojada por el avalúo levantado, por la Dirección de Investigaciones de la IAPEM, Delegación Río Chico, Estado Miranda. TERCERO.- Dada la situación en la cual no se pudo probar la participación de funcionarios policiales en el presente hecho, cuya duda aun persiste, y así como también según lo expuesto por la solicitante del Amparo Constitucional, donde deja claro que los funcionarios policiales adscritos al IAPEM, han actuado de manera más limpia, respetuosa y colaboradora, se acuerda mantener la medida cautelar en los términos expresados en el acto de admisión de la querella que encabeza la presente causa. CUARTO.- se acuerda oficiar a la fiscalía del ministerio público, con competencia en menores de esta localidad, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines de que tome las medidas pertinentes en relación a los derechos constitucionales, precedentemente declarados como violados, ello tan pronto quede firme la presente sentencia, luego de su revisión por la alzada...”.

Del texto transcrito se desprende que el tribunal de municipio tomo medidas que escapan del ámbito de la competencia de este tribunal, así, la consulta a que hemos hecho referencia debe hacerse al Tribunal de Primera Instancia competente, tomando en cuenta el criterio de afinidad. En este sentido, tal circunstancia consiste en la competencia atribuida a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia ordinaria con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados. Evidentemente entre las medidas tomadas por el a quo destaca una en particular que escapa del ámbito de competencia de este juzgador, dicha medida resolvió los siguiente: “...se ordena el inmediato restablecimiento, imponiéndole a los agraviantes la obligación de no continuar las amenazas y agresiones en contra de la ciudadana ADRIANA MAYERLIN MOZO GONZALEZ y sus menores hijos, ni en su residencia, ni en ningún otro lugar, para lo cual se les impone un distanciamiento tanto en lo personal , como en relación a la vivienda, de cincuenta metros (50 mts) de distancia...”. Efectivamente, esta medida restringe la libertad personal de los presuntos agraviantes, limitándole su libre ejercicio, lo cual constituye una sanción de carácter penal, escapando manifiestamente de la competencia civil, mercantil o del transito, en este orden de ideas, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Que por razón de la materia, corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, ...omissis...”.

En consecuencia, tratándose los derechos infringidos de rango constitucional, pero cuya materia afín se encuentra limitada a la naturaleza de tales derechos, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los tribunales afines bajo el principio ratione materiae, atributivos de competencia en la presente acción de amparo, son los tribunales de control y así se declara.

Visto así, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al cual se envió el amparo en consulta, declinó la competencia en este juzgado, pero de conformidad con los criterios antes expuestos esta instancia se considera a su vez incompetente. Ergo, es forzoso aplicar la disposición normativa contenida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la metería o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”, y así plantear el conflicto negativo de competencia y así se decide. De conformidad con la disposición contenida en el artículo 71 eiusdem se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que determine el tribunal competente para conocer la consulta y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo incoada por la ciudadana ADRIANA MAYERLING MAGO contra los ciudadanos IRMA ELENA CASTILLO TENEPE y MARCO COLINA, por lo tanto SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que determine el tribunal competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc/jigc
Exp. No. 24.543