REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: AQUILES ALARCÓN PLAZA, AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA, DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad No. No. V-611.146, V-623.587, V-627.976 y V-3.124.510.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene Constituido.
PARTE DEMANDADA: DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.522.822
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS CESAR OSTOS y ANTONIO JOSÉ ALCALÁ CARMONA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 11.753 y 75.074, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nº 23.076


Corresponde a este despacho, actuando como tribunal de alzada, pronunciarse sobre la apelación Interpuesta por la ciudadana ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato propuso la parte actora. El presente expediente es recibido en fecha 07 de noviembre de 2002, mediante el sistema de distribución y por auto del 13 de noviembre de 2002, el tribunal se avoca al conocimiento de la causa y se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 21 de noviembre de 2002, la profesional del derecho ZORAIDA SÁNCHEZ REYNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigna escrito de en dos (2) folio útiles. En fecha 13 de febrero de 2003, el profesional del derecho CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte actora, presenta constante de tres (3) folio útiles escrito.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, por demanda interpuesta por el ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, actuando en su propio nombre y en carácter de apoderado de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA, DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA, todos asistidos por el abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.758, alegando que en fecha 19 de junio de 1998, suscribieron contrato de arrendamiento sobre un local comercial, con el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, ya identificado, el cual según indica la parte actora se prorrogó en forma consecutiva por periodos iguales, siendo su fecha de vencimiento el 1º de julio de 2000.

Señala la parte actora, que el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, pagó únicamente los primero seis (6) meses del término convenido, y que en ningún momento canceló los correspondientes a la prorroga, los cuales se fijaron para ese momento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). En razón de lo antes señalado, y dado el incumplimiento de los acuerdos suscritos en el referido contrato de arrendamiento, la parte actora demandó por resolución de contrato, al ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, para que conviniera o fuera condenado por el tribunal en lo siguiente: En resolver el contrato de arrendamiento, y en consecuencia hacer la entrega del inmueble libre de personas y bienes. A pagar por concepto de cánones insolutos la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs. 3.600.000,00). En cancelar por concepto de daños y perjuicios la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales a partir de la presente fecha y hasta la resolución del contrato y la entrega definitiva del local. Las costas y costos del Proceso prudencialmente calculadas por el tribunal.

En fecha 29 de junio de 2000, se admitió la demanda emplazando a la demandada. En la misma fecha se abrió cuaderno de medida y se decreto medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. En fecha 08 de agosto de 2000, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, compareció la parte accionada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS CESAR OSTOS, quien procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de agosto de 2000, el tribunal dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10 de agosto de 2000, recibe escrito presentado por la parte demandada, mediante el cual se impugna la decisión interlocutoria que declaro sin lugar la cuestión previa propuesta, y se solicita la regulación de la competencia. En la misma fecha la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda y reconvención. En fecha 19 de septiembre de 2000, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto. En la misma fecha el referido Juzgado declaró Inadmisible la reconvención propuesta por parte de la demandada, alegando que la misma era extemporánea. En fecha 04 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, declara competente para conocer de la causa, al Juzgado de Municipio. En fecha 06 de junio de 2001, se avoca al conocimiento de la presente causa, la doctora TRINA A. MIJARES GUEDEZ.

Siendo la ocasión procesal para que el Juzgado de origen dictare su pronunciamiento definitivo, el mismo sentenció ateniéndose a la confesión de los accionados de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, dio respuesta a la demanda en forma extemporánea, ya que lo hizo el día 10 de agosto de 2000. El Fundamento esgrimido por el tribunal de municipio para declarar sin efecto alguno la contestación producida por el demandado fue la siguiente:
“Ahora bien, esta sentenciadora quiere dejar expresa constancia que el presente juicio se inicio bajo el imperio de la del nuevo Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por los cual la sustanciación y la decisión del presente juicio queda sujeto a la normativa vigente; el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario, establece: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio, y cualquier otra acción de derivada de una relación arrendaticia sobre bienes urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley, y al pronunciamiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, adicionalmente, el artículo 35 de dicho Decreto con Rango de Fuerza de Ley, establece: En la Contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…/ La anterior invocación se realiza ya que la parte demandada, ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, en la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, solo se limito a oponer cuestiones previas y no dio contestación a la demanda…”
“En la presente causa, la parte demandada no solo dejo de dar contestación a la demanda en la oportunidad fijada para dicho acto, conforme al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que en la articulación probatoria tampoco produjo prueba alguna y por ende no desvirtuó los alegatos de la parte actora por lo que se tienen como verdaderos dichos alegatos, encuadrándose tal actividad en el supuesto de hecho de la posición legal antes descrita, debiéndose en consecuencia aplicar al presente caso, el resultado jurídico que estipula la referida norma, es decir se debe tenor por confeso al demandado ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, así lo declara esta sentenciadora por no ser contraria a derecho la pretensión del accionante. Y así se decide.

En la dispositiva de la sentencia recurrida, el tribunal declara sin lugar, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la demanda que por resolución de contrato propuso la parte actora Aquiles Alarcón Plaza, y condena al ciudadano David Segundo González Valero, a entregar el bien objeto de la demanda libre de personas y bienes, a cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00), equivalentes a 18 mensualidades vencidas a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada una, y condena al referido ciudadano a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), contados al partir del mes de julio de 2000, hasta el mes de diciembre de 2000, por concepto de daños y perjuicio.

PUNTO PREVIO

La parte recurrente en su escrito de informes, fundamenta su apelación y solicita se reponga la cusa al estado de admisión alegando que el ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, parte actora en el presente juicio, compareció en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA; DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA Y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA, todos plenamente identificados, incurriendo en violación de normas de rango constitucional y legal, en cuanto a la facultad que tiene un ciudadano para comparecer en juicio. Señala la recurrente que el referido ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, compareció a juicio en nombre propio y en representación de los prenombrados, sin tener la capacidad jurídica para hacerlo, como lo establece la Ley de Abogados, solicitando la reposición de la causa.

Ahora bien, este juzgador observa que corren insertos a los folios 05 y 06 PODER GENERAL de representación que otorgan los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA; DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA Y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA, todos plenamente identificados, al ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, y que éste ultimo en su nombre y en nombre de la sucesión compareció asistido por el profesional del derecho abogado JOSÉ ANDRÉS ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.758.

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 136 instituye: “Son capaces para obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” Por su parte el artículo 146 eiusdem, refiere: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo;…omissis.”

En este sentido, lo que se plantea en este asunto no tiene relación con la posible representación que arguye el actor colegítimado en representación de los otros, si así fuere, lógicamente precluyó la oportunidad para ello. Sin embargo, lo que discute la apoderada del demandado es la falta de capacidad de postulación, lo cual evidentemente redunda en la capacidad del demandante para comparecer en nombre de otros sin ser abogado, ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados. Adempero, considera el tribunal en atención a los supra señalados artículos, en consonancia con el artículo 168 del código procesal, el cual establece: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.”; que el ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, parte litisconsorte activo en el presente asunto, podía comparecer como lo hizo en nombre propio y en representación de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA; DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA Y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA actuando como apoderado, por lo que con fundamento en lo anteriormente señalado, este tribunal desecha la pretensión de la recurrente en el sentido de reponer la causa al estado de admisión, considerando valida la representación de los actores y la actividad desplegada por el ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA y así se decide.

CUESTIONES PREVIAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones de falta de jurisdicción o de competencia del juez, caso en el cual el juez deberá pronunciarse en la misma oportunidad de oponerse estas cuestiones, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.

Siguiendo las orientaciones del tratadista A. RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En cambio, la contestación tiene, por su parte, la función de permitir la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. Es decir, son actos del procedimiento diferentes e independientes entre sí causal y temporalmente, pero coordinados al efecto que persiguen la introducción de la causa, y por tanto, las cuestiones previas no constituyen excepciones o defensas, reservadas en el sistema al solo acto de contestación de la demanda.

A este respecto ante el señalamiento de falta de domicilio procesal, el artículo 174 de Código de Procedimiento Civil marca que, ante la omisión en este sentido, se tendrá como tal la sede del tribunal, a pesar de la circunstancia que efectivamente señaló el a quo, de que el actor indicó en el libelo su dirección, por lo que esta alzada comparte plenamente el criterio plasmado. En virtud de los razonamientos expuestos, está ajustada a derecho la decisión apelada en cuanto a la declaratoria sin lugar de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es creadora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 ibidem “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En este sentido el arrendamiento, dentro de la clasificación de los contratos es consensual, bilateral y oneroso, para lo cual le es aplicable, como es el caso que nos ocupa, la disposición establecida en el articulo 1.167 del Código Civil que reza, “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En su decisión consideró erradamente la ciudadana juez de municipio, que debido a la falta de comparecencia del demandado tanto para contestar la demanda, como para promover pruebas, vencido el lapso correspondiente, debía proceder el tribunal a sentenciar el asunto, sin más dilación, dentro del plazo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Tal circunstancia no es cierta, ya que el demandado efectivamente compareció a dar contestación, sin embargo pese a no realizar las defensas de fondo pertinentes, no podría ser considerada la aplicación del artículo 362 eiusdem, lo procedente en este caso es realizar el análisis correspondiente al escrito de contestación y resolver en puridad de derecho con los alegatos presentados y así se declara.

Ahora bien, conforme el artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. En este mismo sentido establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por la forma como se dio contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar el cumplimiento de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento señalados como insolutos, y que el pago cumpla con las exigencias de la Ley, a fin que pueda surtir sus efectos liberatorios respecto de la obligación requerida por el demandante.

Se colige que la pretensión ejercida por la parte actora tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en virtud del supuesto incumplimiento de los demandados en los pagos de las pensiones arrendatarias correspondiente a la prorroga, los cuales se fijaron para ese momento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). La parte demandante logró demostrar la existencia de la obligación cuya resolución aspira. La delación gira entonces en torno a la falta de pago in comento. Por tal razón, y con fundamento en los principios sobre la carga de la prueba, la liberación de tal obligación, bien mediante el pago, bien mediante la demostración de cualquier otra causal de extinción de tal vinculo, corría por cuenta de la parte demandada, ya que no es carga del actor probar un hecho negativo como el no pago de la obligación. En este sentido, la parte demandada no probó con ningún medio de prueba admisible, el estar solvente en la cancelación de tales pensiones y en consecuencia, deberá ser declarada con lugar la pretensión del actor y así se declara.

Ahora bien, este juzgador no puede dejar de observar que la parte actora demandó por concepto de daños y perjuicios, el pago de la cantidad de doscientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 200.000,00) mensuales a partir de consignación del libelo de demanda, y hasta la resolución del contrato y la entrega definitiva del local. La sentencia objeto del recurso de apelación estableció “se condena al referido ciudadano a cancelar por concepto de daños y perjuicios la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) mensuales, contados a partir del mes de julio de 2000, hasta el mes de diciembre de 2000, fecha en que la parte actora fue puesto en posesión del inmueble…” (SIC) (Fin de la cita).

Esta alzada, no puede condenar a la parte demandada al pago de daños y perjuicios, tal como lo establece la sentencia de instancia, por cuanto la parte actora en su libelo no especifica de manera categórica, clara y sin lugar a dudas, la naturaleza y extensión de los daños y perjuicios, ya que es criterio pacifico y reiterado por nuestra jurisprudencia y doctrina que tales daños y perjuicios deben ser especificados, esto a fin de garantizarle el derecho a la defensa. Lo que se quiere con esto es que el demandante indique, determine y especifique cuales son los daños causados que desea que le indemnicen o en su defecto hasta que medida los mismos se extienden, a fin de que el demandado pueda centrar ciertamente su defensa. Ergo, al demandante al no indicar la extensión de los mismos a los cánones que se sigan produciendo, y solo establecer “…En cancelar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales a partir de la presente fecha hasta la resolución del contrato y la entrega definitiva del local…”, es forzoso para quien aquí decide, revocar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria en la parte dispositiva de la sentencia recurrida en donde se condenó al demandado al pago de daños y perjuicios por circunstancias, incluso, no acordes con la pretensión. Como consecuencia, el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, no resulta vinculado al pago de dicha indemnización, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Visto entonces, este tribunal considera que la sentencia dictada por el tribunal a-quo se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, salvo las consideraciones anteriores, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. Por ello, se declara improcedente el recurso ordinario de apelación intentado contra la sentencia dictada por la recurrida, modificándola parcialmente y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana Zoraida Sánchez Reyna, apoderada judicial del ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, parte demandada en la presente causa, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2002. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO de arrendamiento suscrito en fecha 19 de junio de 1998, intentara el ciudadano AQUILES ALARCÓN PLAZA, actuando en su propio nombre y en carácter de representante de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA ALARCÓN PLAZA, DIANA EVIAN ALARCÓN PLAZA y FRANCISCO JOSÉ ALARCÓN PLAZA, contra el ciudadano DAVID SEGUNDO GONZÁLEZ VALERO, todos plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Se ordena al accionado de forma inmediata proceder a la ENTREGA MATERIAL del siguiente bien inmueble: Un local comercial situado en la calle Cecilio Acosta Sur, No. 2, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Se CONDENA al demandado al pago de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.600.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamientos declarados insolutos, es decir, dieciocho (18) mensualidades, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno.

Queda parcialmente confirmada en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

Se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30 p.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/.
EXP. N° 23.076