REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: PABLO JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.287.450.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA MARIA QUIROZ, abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.328.
PARTE DEMANDADA: BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.154.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FRANCESQUINA BLEFARI, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.571.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO – APELACIÓN
EXPEDIENTE: N° 23.990

Corresponde a este tribunal conocer el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado MARIA BLEFARI, apoderado judicial de la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, parte demandada, en el juicio que sigue en su contra el ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 07 de marzo de 2003, la cual fue oída en ambos efectos.

El presente expediente es recibido por el tribunal el 26 de noviembre de 2003, mediante sistema de distribución correspondiéndole su conocimiento, y por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.

ANTECEDENTES

Comenzó la presente causa, con la introducción de la demanda ante el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por parte del ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, representado por la abogada ANA MARIA QUIROZ, contra la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, para ejercer en su contra, acción de cumplimiento de contrato, debido al presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales, por parte de esta ultima quien fungía como arrendataria del ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ, en contrato de arrendamiento escrito a tiempo determinado celebrado por los antes nombrados, sobre un inmueble constituido por un local ubicado en una casa situada en la esquina formada por la bifurcación de las calles denominadas El Carmen y San Rafael, distinguido con el N° 26-B, en la población de Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda. La parte actora aduce en su libelo que en el mencionado contrato se convino el tiempo de duración del mismo de un (01) año fijo, contado a partir de la firma del presente contrato, es decir desde el 30 de junio de 1.999, tal como se desprende de la cláusula segunda. Afirma la actora que el canon de arrendamiento estipulado en a cláusula tercera de la convención fue por la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000,00) que la arrendataria se obliga a pagar en la oficina del arrendador al vencimiento de cada mes hasta el día en que entregue el inmueble completamente desocupado; afirma que la cláusula décima tercera establece que los gastos que se ocasionen inclusive los honorarios profesionales de abogados que pudieran originarse por la desocupación o acción judicial o por cualquier gestión realizada por el incumplimiento de la arrendataria serian por cuenta exclusiva de esta última, asimismo aduce que la cláusula décima séptima establece que si al término del contrato la arrendataria no entrega el inmueble completamente desocupado, deberá indemnizar los daños y perjuicios que sufra el arrendador, los cuales se estiman en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento. Continua la actora esgrimiendo que en fecha 29 de junio de 2000, la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, fue notificada judicialmente a través de la solicitud que fuera hecha por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Independencia del Estado Miranda, distinguida con el N° 117-2000, en la cual la parte actora en su carácter de propietaria arrendadora participó a la arrendataria de su voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento suscrito; que vista la notificación la arrendataria dispondría de la prorroga legal a partir del 30 de junio de 2000, que para el caso que nos ocupa es de seis (06) meses de conformidad con el articulo 37 del Titulo V del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se le informó que el acto de entrega del inmueble arrendado debía hacerse en las mismas condiciones en que lo recibió, en el término de seis (06) meses, es decir, el día 30 de diciembre de 2000; que la notificación se hacia a los fines de ratificar lo conversado anteriormente y con la finalidad de dejar constancia por la vía de la notificación judicial la decisión y para que la arrendadora tomara las previsiones oportunas.

Continua la actora en su libelo aduciendo que, vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento ocurrido en fecha 30 de junio de 2000, así como también la prorroga legal que tenia su vencimiento en fecha 30 de diciembre de 2.000, la arrendataria no ha hecho entrega del inmueble arrendado, aduce la accionante que por el contrario ha transcurrido casi cinco (05) meses desde que se venció la prorroga legal y hasta la presente fecha no se ha materializado la entrega del inmueble propiedad de su poderdante. Afirma también la actora que la arrendataria esta en conocimiento de la comunicación que le fuera enviada a su mandante por la Dirección de Ingeniería Municipal de Santa Teresa de Tuy, dependiente de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Miranda , en la que solicitan que en un plazo de veintidós (22) días se lleve a cabo la demolición de la pared lateral que colinda con la Calle San Rafael, por cuanto está totalmente deteriorada y pudiera causar daños a terceros, que la demolición implica la remoción del talud y alineación de linderos con respecto a la vía antes mencionada dentro de las conversaciones aun cuando – según afirma la accionante - se han hecho gestiones extrajudiciales para lograr la efectiva entrega del inmueble arrendado, de manera que, según afirman, tales diligencia no se han podido llevar a cabo por cuanto la arrendataria no ha entregado el inmueble. La parte demandante se fundamenta legalmente en la cláusula segunda del contrato suscrito, que establece el tiempo de duración de la convención, asimismo se fundamenta en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.167, 1.594, 1.599 del Código Civil y en los artículos 1° y 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así pues, la accionante aduce que la arrendataria ha incumplido con las obligaciones contractuales a su cargo, violando expresamente la cláusula segunda del contrato y los artículos antes mencionados, y asimismo en contravención de las cláusulas segunda, décima tercera y décima séptima del contrato, demandando formalmente a la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, para que se declare judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en este proceso, y entregue el inmueble sub iudice en las mismas condiciones en que se recibió y completamente desocupado de bienes y personas; a la indemnización de daños y perjuicios que ha sufrido el arrendador por la no entrega del inmueble en el tiempo estipulado por parte de la arrendataria, que se estima de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble cuyo contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 30 de junio de 2000 y la prorroga legal de 30 de diciembre de 2000; y por último en pagar las costas y costos del proceso. Por último estima la demanda en la cantidad de tres millones ciento veinte mil bolívares (Bs.3.120.000, 00).

Admitida la demanda en fecha 01 de junio de 2001 y emplazado el demandado para que comparezca a los fines de dar contestación a la demanda, resultaron infructuosas las diligencias tendientes a citar personalmente al demandado, dando lugar a la petición del accionante para acceder al mecanismo de la citación por carteles de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; cumplida como fue la última formalidad de la citada norma comparece en fecha 03 de julio de 2002, la ciudadana María Francesquina Blefari, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BILMARIA JOSEFINA FUNEZ, para darse por citada en el presente procedimiento.
En fecha 09 de julio de 2002, comparece la representación de la parte demandada para consignar escrito de contestación a la demanda en donde; niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho, afirma que en efecto su representada es arrendataria del inmueble descrito en el libelo, desde hace mas de (08) ocho años y la tienda “PETROFF” de Santa Teresa del Tuy, ha venido funcionando en dicho local, para lo cual anexan copias fotostaticas de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de 1994, bajo el N° 55, tomo 35, asimismo niega que sea falso que se le haya notificado a su representada el deseo de no prorrogar el contrato, como también es falso que se le notificara otorgándole la prorroga legal. Afirma que su representada todos los años, se le pretendía obligar a aceptar un contrato nuevo y aumentando el canon de arrendamiento para poder continuar disfrutando del inmueble arrendado, cuestión que, según el accionado, se evidencia del documento privado aportado por la actora así como de la presunta notificación de la voluntad de no prorrogar, situación que conllevo a que el arrendador no hiciera nuevo contrato escrito y quedaran con un contrato a tiempo indeterminado, por lo que el canon de arrendamiento, es depositado en la cuenta N° 005- 02808-6 del Banco UNIBANCA. Asimismo, niega que haya comenzado a transcurrir la prorroga legal mencionada por la actora, puesto que la demandante dejó a la arrendataria en posesión del inmueble sin notificación valida alguna de desahucio, desocupación o prorroga legal y aceptó continuar cancelando los cánones de arrendamiento de la misma forma mensual y consecutiva, mediante depósitos que se efectúan en la cuenta indicada por el demandante. Afirma que la prorroga legal que aduce la actora en su libelo no se corresponde con el tiempo durante el cual se ha llevado la relación arrendaticia, de manera que se están obviando - según afirma la demandada – los contratos de arrendamientos celebrados anteriormente. Niega deber suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento o de daños y perjuicios.
Opone como defensa de fondo la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 38, 39 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la relación contractual se extiende a más de un año, correspondiéndole una prorroga legal superior, siendo improcedente la acción de cumplimiento de contrato de conformidad con el articulo 41 eiusdem. En otro sentido afirma que se debió ejercer el desalojo, de conformidad con el artículo 33 ibidem , pues al vencerse el último contrato de arrendamiento la relación contractual se transformó y perfeccionó indeterminadamente. Niega y desconoce la notificación practicada en domicilio distinto por cuanto la demandada tiene domicilio en Caracas.
Entrada la etapa probatoria en la primera instancia, compareció en fecha 17 de julio de 2002 la representación judicial de la parte demandada, para consignar escrito de promoción de pruebas, en el cual invoca el mérito favorable de los autos, solicita se oficie a la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, a los fines de que informe si en sus archivos reposa un contrato de arrendamiento suscrito por Pablo José Fernández y Bilmania Funez en fecha 21 de junio de 1994, y anotado bajo el N° 55 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 07 de marzo de 2003, el Tribunal a quo estando en la oportunidad para decidir, declaró con lugar la demanda intentada. Notificadas como fueron las partes de dicha decisión, en fecha 03 de noviembre de 2003 comparece ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar la representación judicial de la parte demandada para apelar de la mencionada decisión. En fecha 15 de diciembre de 2003, este Tribunal da por recibido el presente expediente incidencia y se avoca a su conocimiento, fijando el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar la decisión.

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Con relación al contenido del escrito de informe presentado por la apelante en fecha 12 de enero de 2004, se evidencia entre otras cosas la denuncia acerca de la no concurrencia de los requisitos formales establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil en la mencionada providencia. La parte recurrente aduce que dicha decisión no dio cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2° de la mencionada norma, es decir, la indicación de las partes, ya que la sentencia recurrida al identificar a la parte demandada se refirió a la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUENTES, cuando lo cierto del caso es que el apellido de la demandada es FUNEZ y no FUENTES, de manera que la lectura correcta de la identificación de la demanda debió ser de la siguiente forma; “PARTE DEMANDADA: ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ”. En este sentido, es evidente que se ha dejado de cubrir uno de los presupuestos exigidos en la norma mencionada, presupuesto que representa una importancia neurálgica, por cuanto esta referido a la identificación del sujeto procesal a quien va destinado el mandato jurídico individual que dimana de la sentencia, siendo pues impretermitible identificar sobre quien recae el fallo judicial, toda vez que el efecto de la cosa juzgada de la sentencia, tiene sus limites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en el proceso. Nuestra doctrina ha sostenido que la falta de la mención de una de las partes en la sentencia, se asimila al haber nombrado a una persona distinta de la demandada, por cuanto absolver o condenar a otra persona, es inconcebible, pues la ejecución de la sentencia iría dirigida contra un sujeto que no existe o que no ha intervenido siquiera en la causa, así en el caso que nos ocupa, dicho error cometido por el a quo representa un vicio de la sentencia que contraviene lo que hemos expuesto brevemente, configurándose como un vicio de forma que intrínsecamente afecta la validez jurídica de la sentencia.
En este mismo sentido, la parte recurrente denuncia otros vicios contenidos en la decisión apelada, tales como el silencio de pronunciamiento en relación a ciertos temas articulados por las partes, entre ellos la defensa opuesta por la accionada referida a la prohibición expresa de admitir la demanda de conformidad con el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente la hoy recurrente, estableció entre sus defensas de fondo esgrimidas en la contestación de la demanda la citada cuestión previa y la decisión recurrida omitió pronunciarse con relación a este particular, es decir, no cumplió con otro de los requisitos establecidos en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, el contenido en el ordinal 5°, que ordena que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas no cumpliendo con el silogismo que reza que la sentencia debe decidir lo planteado por los litigantes, tanto lo alegado por el actor en su libelo como por el demandado en su contestación, y que es lo que se conoce como principio de congruencia, el cual nos enseña que la decisión del Juez debe abrazar el thema decidendum que ha sido propuesto por las partes en sus respectivas oportunidades con todas sus particularidades. Es evidente que el Tribunal a quo vulneró esta premisa, cuestión que vicia la sentencia apelada de nulidad, de esta manera los supuestos antes mencionados comportan la aplicación inmediata del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, “Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria; que no pueda ejecutarse o no aparezca lo que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita” (Resaltado nuestro). Por consiguiente, al haber el Tribunal a quo en su decisión identificado incorrectamente a las partes litigantes, así como no haber dictado una decisión, positiva expresa y precisa con arreglo a la defensa opuesta por la demandada en su contestación incurrió en un error insalvable que vicia la sentencia de nulidad absoluta, y por tal razón esta alzada actuando de conformidad con la norma transcrita, declara la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de marzo de 2003, la cual corre inserta a los folios 66 a 74, ambos inclusive, y así se decide; y de conformidad con el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a dictar incontinenti el fallo de fondo sustitutivo, y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El contrato, según dispone el artículo 1.133 del Código Civil “Es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el articulo 1.159 eiusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1.579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquélla”. En los casos de contratos de arrendamiento sobre bienes inmuebles celebrados por escrito a tiempo determinado, se le concede a las partes contratantes la facultad de demandar a su elección la resolución o el cumplimiento del contrato, con los daños y perjuicios si hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.167 del Código Civil.

De esta manera, la parte actora en la presente causa demandó de conformidad con la norma citada el cumplimiento de la obligación de entregar la cosa por parte del arrendatario, tal como lo establece el articulo 1.594 del Código Civil, así como los daños y perjuicios causados por el retardo en la entrega oportuna del bien inmueble, estimados de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble cuyo contrato de arrendamiento se encuentra vencido desde el 30 de junio de 2000 y la prorroga legal el 30 de diciembre de 2000. En este sentido establece el articulo 1.354 del Código Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. En concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
A los efectos de probar la existencia de la respectiva relación contractual la parte actora produjo, junto con su libelo, un documento-contrato privado presuntamente creador del vinculo jurídico que hoy se debate en este Tribunal. La parte recurrente afirma en su informe presentado ante esta alzada, que dicho documento privado fue impugnado y desconocido en la contestación de la demanda, cuando lo cierto es que la accionada se expreso de la siguiente manera en su contestación; “Impugno y niego a todo evento la existencia de dicho contrato consensual y privado así como la firma en él estampada por el actor por ser esta sobrevenida y, haberse suscrito una vez vencido el plazo del contrato de arrendamiento para poder intentar la demanda”, afirmación que no contribuye a desvirtuar el valor probatorio de dicho contrato, por cuanto el demandado desconoce una firma que no le pertenece, siendo conocido que la institución del desconocimiento solo corresponde a aquellas personas contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, de manera que si el sujeto procesal pretendió desconocer alguna firma, debió haberlo hecho con respecto a la suya y no en relación con la de su contraparte, en otro sentido, la impugnación que hace el demandado de la existencia de dicho contrato consensual y privado, no representa un mecanismo idóneo para la impugnación del referido documento ya que la Ley procesal vigente establece medios como la tacha de documento para lograr dicha pretensión, así resulta improcedente lo solicitado por el demandante y se le atribuye pleno valor probatorio al documento- contrato privado presentado por la actora junto con su libelo, y así se declara.
De esta manera resultó plenamente probado, la existencia de la relación contractual, en este caso, la fuente obligacional que vincula a los litigante y así consta en el expediente según documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, aportado por la parte actora junto con su libelo, que corre inserto a los folios once (11) y doce (12), sin haber sido impugnado en la forma que establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos a que se refiere esta norma, a saber, el documento se tiene como reconocido.

Establecida la fuente de la obligación de la cual se pretende el cumplimiento en la presente causa, la carga de la prueba se desplazó hacia la parte demandada, para quien resultó un imperativo exepcionarse y consecuentemente probar la defensa opuesta. En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación, afirma que es arrendataria del demandado desde hace ocho (08) años, cuestión que acredita con una copia fotostática de un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, en fecha veintiuno (21) de junio de 1994, bajo el N° 55, tomo 35, dicho documento fue respaldado mediante la prueba de informes solicitada con relación a éste particular. Ahora bien, una de la principales defensas que aduce la parte demandada en su contestación es que en virtud de tener una relación contractual por más de cinco (05) años le correspondía una prorroga legal superior a seis (06) meses. En este sentido, nuestra doctrina y jurisprudencia ha establecido que los lapsos de prorroga legal establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deben computarse en base a la relación locativa existente entre arrendador y arrendatario, siendo pertinente para el calculo de la prorroga tomar en cuenta, no el contrato inmediato anterior celebrado, sino la relación jurídica en la que se ha desenvuelto, tomando en cuenta todas las convenciones celebradas entre los sujetos, siempre y cuando se presenten de manera ininterrumpida, es decir, debe existir una continuidad entre la celebración de cada convención contractual; en este sentido el contrato traído a los autos por la parte demandada, que data de 1994 celebrado entre las mismas partes hoy contendientes, sobre el mismo inmueble y con una duración de un (01) año, efectivamente resulta cierto por cuanto la parte actora no impugno su contenido, y así se declara; adempero, observa este sentenciador que el mismo resulta insuficiente como para establecer que desde 1994 hasta la fecha en que se inicia la nueva relación jurídica en el año 1999, existió vinculo de manera continua e ininterrumpida entre los litigantes mayor a cinco (05) años, ya que es un hecho desconocido por este juzgador las circunstancias que pudieron suscitarse tras la expiración del contrato celebrado en 1994, de manera que el mencionado contrato celebrado con anterioridad, representa un vinculo contractual aislado, insuficiente como para presumir la existencia de una relación contractual mayor a cinco (05) años, por lo tanto la prorroga legal que merecía el arrendatario era por un lapso máximo de seis (06) meses, y así se declara.

En otro sentido, este Tribunal considera menester pronunciarse sobre la forma en que fue utilizado el medio probatorio de informes, tanto por la parte demandada como por el a quo. La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas manifestó lo siguiente; “Solicito de este despacho se sirva oficiar a la Notaria Publica Vigésima Primera de Caracas, a los fines que informe si en sus archivos reposa un contrato de arrendamiento suscrito por Pablo José Fernández y Bilmania Funez en fecha 21 de junio de 1994 y anotado bajo el N° 55 Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa notaría, y en caso de encontrarse allí dicho documento envíe a este Tribunal copia certificada” (Fin de la cita). En fecha 18 de julio 2002 el Tribunal admite la referida prueba y ordena se oficie a la Notaria Vigésima Primera de Caracas a los fines de informar.

La prueba de informes contenida en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, es una prueba considerada por nuestra doctrina como sucedánea por cuanto es requerida cuando no exista otro medio legal conducente para acreditar el hecho que se pretende probar, en este orden, considera esta Alzada que el a quo no debió admitir la referida prueba, por cuanto con dicha providencia suplió la diligencia debida por el promovente, quien pudo a través de otros medios obtener la certificación del referido contrato; asimismo con la admisión de la prueba se vulneró el derecho a la igualdad procesal de las partes contenido en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, ya que se le esta dando un tratamiento privilegiado a una de las partes al suplir su propia diligencia, de manera que se insta al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, ser más cuidadoso en el uso e interpretación de los mecanismos probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.

Continuando con la discusión de fondo, la parte demandada en su defensa afirmó que la relación contractual existente con su arrendador se convirtió a tiempo indeterminado y a tales efectos continuo depositando el canon de arrendamiento en la cuenta N° 005-02808-6 del banco UNIBANCA, dejándosele en posesión (rectius: goce) del inmueble sin notificación valida alguna de desahucio, desocupación o prorroga legal y se le aceptó continuar cancelando los cánones de arrendamiento de la misma forma mensual y consecutiva, mediante depósitos que se efectúan en la cuenta mencionada. Sin embargo, para considerar que una relación contractual se reloque o prorrogue en el tiempo es necesario considerar determinados elementos tales como la actitud del arrendador quien deja en goce de manera expresa o tácita al arrendatario, y la voluntad del arrendatario de continuar en el bien; en el caso que nos ocupa se celebró un contrato con una duración de un año (01) fijo a partir del treinta de junio de 1999, y tal como se desprende de autos existe una notificación que se hiciera en el inmueble arrendado a una ciudadana identificada como Julia Virginia Verne De Evangelista, a quien se le informó la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de referencias, informándole que gozaba de la prorroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dicha notificación se efectuó en fecha 29 de junio de 2000, es decir, un día antes de la expiración del término convenido en el contrato, y por lo tanto se tiene como valida en lo que respecta al momento en que se verificó la misma. La demandada afirmó en su oportunidad que dicha notificación se efectuó en un domicilio distinto al de dicha litigante siendo por lo tanto invalida, afirmación que pretende probar según la información que se desprende del documento autenticado ante la Notaria Publica de Caracas en fecha veintiuno (21) de junio de 1994, bajo el N° 55, tomo 35 y de la cláusula décima sexta del contrato privado que hoy nos ocupa; en relación con la cláusula décima sexta, la misma establece; “Cualquier notificación que tenga que hacer EL ARRENDADOR a LA ARRENDATARIA o fiador según sea el caso en relación con las obligaciones derivadas de este contrato, será suficiente que se las haga mediante carta o telegrama a su respectiva dirección indicada” (Resaltado nuestro). Así pues, la cláusula hace referencia a una dirección donde debe hacerse cualquier notificación, pero no se desprende de ninguna cláusula contractual a que dirección quisieron referirse los contratantes; en este sentido quien aquí decide presume que la dirección a que se hace referencia es la misma dirección del inmueble arrendado, es decir, el local ubicado en una casa situada en la esquina formada por la bifurcación de las calles denominadas El Carmen y San Rafael, distinguido con el N° 26-B, en la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda y asís se declara. Ergo, es evidente que la notificación en cuestión fue realizada validamente, tanto en lo que respecta a su circunstancia de tiempo como el lugar en que se efectuó, siendo valido el desahucio hecho al arrendatario a pesar que no se hizo en su persona, y así se declara. Como consecuencia de lo antes expuesto es imposible que prospere la defensa relativa a la tácita reconducción, debido a que el arrendador manifestó legalmente su voluntad irrestricta de no continuar con el vínculo contractual, y así se declara.

Con respecto a los presuntos depósitos que realizó el arrendatario en la cuenta N° 005-02808-6 del Banco Unión y posteriormente en Unibanca, con motivo del pago de los cánones de arrendamiento, no consta de autos la existencia de los referidos depósitos, de manera que mal puede apreciar algo que no conste de autos, quod est non in actis, est non in hoc mundo, y así se declara.

La parte recurrente opone como defensa de fondo el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la dispuesto por los artículos 38, 39 y 41 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que al ser un contrato a tiempo indeterminado lo procedente – según afirma la demandada – era la acción de desalojo prevista en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. A este respecto, se ha establecido supra la improcedencia de la tácita reconducción en el caso de marras, de manera que estamos tratando con un contrato de arrendamiento a tiempo determinado al cual es perfectamente aplicable la acción de cumplimento de contrato prevista en el articulo 1.167 del Código Civil, asimismo la parte demandada afirma que de conformidad con el articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al estar vigente la prorroga legal, resulta improcedente la demanda de cumplimiento. Dicha afirmación carece de asidero jurídico por cuanto, tal y como lo hemos establecido en párrafos anteriores, la prorroga legal correspondiente es la relativa a seis (06) meses, siendo pues perfectamente aplicable las normas sobre cumplimiento de contrato, resultando forzoso declarar sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta como defensa de fondo y así se declara.

Es evidente por los razonamientos expuestos, que la ciudadana JOSEFINA FUENTES BILMANIA se encuentra en mora con respecto a su obligación de entregar el inmueble, contenida en el artículo 1.594 del Código Civil que establece: “El arrendatario debe devolver la cosa arrendada tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor”. De esta manera, la arrendataria ha sido contumaz en la mencionada obligación, pues al ser notificada validamente de la voluntad del arrendador en no prorrogar el contrato debió, después de expirado el término de su correspondiente prorroga legal, entregar el inmueble a su arrendador, siendo forzoso para quien aquí decide declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato por el incumplimiento en una de las obligaciones principales del arrendatario, y así se decide.

Ahora bien, el a quo en su sentencia declaró con lugar la demanda incoada y en su dispositiva declaró disuelto los contratos de arrendamientos celebrados en fechas 21 de junio de 1994 y 30 de junio de 1999. El Tribunal considera que el a quo cometió un error en la apreciación del derecho al declarar disuelto el contrato objeto de controversia, cuyo término ya había expirado, de manera que no existía relación jurídica que disolver, sino que por el contrario lo procedente es el cumplimiento del contrato y así se declara.

Con relación a los daños y perjuicios demandados por la actora como producto de la no entrega del inmueble en el tiempo estipulado por la arrendataria, que se estima de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios, por cada día de demora en la entrega del inmueble, efectivamente existe la mencionada cláusula décima séptima que establece “Si al término del contrato la arrendataria no entrega completamente desocupado el inmueble, indemnizara los daños y perjuicios que sufra el arrendador por el incumplimiento de la arrendataria los cuales se estima en seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios por cada día de demora en la entrega del inmueble dado en arrendamiento...” (Fin de la cita), siendo los contratos Ley entre las partes, este Tribunal condena a la ciudadana JOSEFINA FUENTES BILMANIA, al pago de los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble calculados en base a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios desde el día siguiente al vencimiento de la prorroga legal en fecha 30 de diciembre de 2000, hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera que la sentencia dictada por el tribunal a quo esta viciada de nulidad por las consideraciones a que hemos hecho referencia, sin embargo, a pesar de haberse declarado nula por un error de actividad, no contiene vicio alguno con respecto a la aplicación del mérito del derecho sustancial, de manera que la recurrida se encuentra parcialmente ajustada en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, apegándose a lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia han desarrollado en este sentido. En fuerza de los expuesto, éste tribunal declara con lugar el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA BLEFARI, representante judicial de la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2003, y, en consecuencia: PRIMERO: SE ANULA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 07 de marzo de 2003, y se deja sin efecto la misma. SEGUNDO: se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ en contra de la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, I. TERCERO: Se ordena a la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, haga la entrega del inmueble dado en arrendamiento constituido por un local ubicado en una casa situada en la esquina formada por la bifurcación de las calles denominadas El Carmen y San Rafael, distinguido con el N° 26-B, en la población de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda. CUARTO: se condena a la ciudadana BILMANIA JOSEFINA FUNEZ, al pago por indemnización de daños y perjuicios de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato, a razón de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) diarios contados a partir del 31 de diciembre de 2000 hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado.

Se condena en costas a la parte demandada.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145 ° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 a.m.

LA SECRETARIA

HJAS/icbc/jigc.
EXP. N° 23.990