REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELA BEATRIZ GONZALEZ DE QUINTANA, cónyuges entre si, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.120.392 y V-3.245.747, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMEINTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A, inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha veinticinco de mayo de 1979, anotada bajo el N° 41, Tomo: 59-A, modificado en fecha 18 de septiembre de 19991. Bajo N° 60, Tomo 141-A, domiciliada e la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.275.199.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - TERCERIA - APELACIÓN
EXPEDIENTE: Nro. 24.168

Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de representante judicial de la co-demandada Servicios Gerenciales de Oficina, Administración y Asesoramiento ASEPROGECA C.A., ante el a quo en fecha 10 de febrero de 2004, contra el auto que dictara ese despacho en fecha 27 de enero de 2004, mediante el cual se admitió la demanda de tercería formulada por los ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELINA BETRIZ GONZALEZ DE QUINTANA, en el juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue la sociedad mercantil Servicios Gerenciales de Oficina, Administración y Asesoramiento ASEPROGECA C.A. contra la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ, en el cual recayó sentencia definitivamente firme y se encuentra en estado de ejecución de sentencia. El auto recurrido ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia que se encuentra en estado de remate del bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 14-A, piso 14, perteneciente al edificio Residencial Parque Los Coquitos, ubicado en la avenida La Hoyada, en la ciudad de Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Las presentes actuaciones fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2004 provenientes del sistema de distribución de causas. Por auto de fecha 27 de febrero de 2004, este tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando el décimo día siguiente de despacho para la consignación de los respectivos informes conforme.

ANTECEDENTES

El caso que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional esta referido a la presunta falta en la apreciación del derecho en incurrió el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede al admitir la demanda de tercería propuesta por los ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELINA BETRIZ GONZALEZ DE QUINTANA, contra las partes contendientes en el juicio principal. Dichos tercenistas intervinieron en el proceso que se sustancia ante el Tribunal a quo aduciendo tener un derecho preferente sobre el bien inmueble que pertenece al objeto de esa controversia, en tal sentido, los terceristas se opusieron a la ejecución de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, alegando que han celebrado contrato de opción de compraventa sobre el referido inmueble. La parte recurrente sostiene que dicho documento aportado por los terceristas con el objeto de suspender la ejecución de la sentencia no es suficiente como para considerarse dentro del presupuesto contenido en la disposición normativa del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos afirma el recurrente “El citado documento contentivo de una OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es el que los terceristas opusieron como documento público fehaciente para ha tenor de lo pautado en el articulo 376 del CPC suspender la ejecución de la sentencia recaída en el juicio principal. Es el caso ciudadano Juez, que el precitado documento además de ser un documento autenticado jamas equiparable al registrado exigido por la Ley para poder proceder a suspender la ejecución; se trata de un simple documento de los llamados por la doctrina preparatorios de la venta, y que solo ofrece vender, pero que en realidad no vende bien alguno, ya que como se indico se trata solo de una promesa de venta, que nunca se llegó a perfeccionar...” (Fin de la cita). Solicitando finalmente se “proceda a dictar sentencia a la brevedad posible todo con la finalidad de eliminar del mundo de la justicia tal deplorable decisión judicial, que además de causar serios daños y perjuicios a mi representada, desconoce principios procesales de impretermitible cumplimiento y demuestran un franco y total desconocimiento de normas criterios doctrinarios y jurisprudenciales básicos. (fin de la cita).

Por su lado los terceristas, representados por la ciudadana ZORAIDA SANCHEZ REYNA, consignan ante este Tribunal en fecha 16 de marzo de 2004, los informes a que se refiere el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, en dichos informes solicitan que se declare la nulidad de todo lo actuado en el cuaderno principal y reponga la causa al estado de que se admita por vía ejecutiva utilizando el procedimiento ordinario, por cuanto el a quo, sustanció la causa por el procedimiento breve, cuestión que según afirma este sujeto procesal, violento normas de orden público y de índole constitucional. En el segundo capitulo de sus informes que denominan “DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, afirman que de conformidad con la Ley de Propiedad Horizontal, en su articulo 37, concatenado con otras normas de derecho sustantivo, no es necesario la formalidad de registro como fundamento de la acción de tercería, afirma que tal situación planteada por la intervención de terceros debe ser resuelta al fondo de la causa, solicitando finalmente se declare sin lugar la apelación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se ha establecido brevemente supra, el limite de esta controversia esta destinado a establecer el alcance de disposiciones normativas de índole procesal referentes a la intervención de terceros, en especial la intervención prevista en el articulo 376 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 370 eiusdem. En este sentido es necesario realizar una breve disertación sobre la figura procesal de la intervención de terceros. La norma básica en la materia esta contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dicha disposición normativa regula los tipos de intervención de terceros que se presentan en nuestro sistema procesal. La doctrina comparada sostiene que resulta difícil una exposición general de la institución (Intervención de terceros) capaz de comprender las particularidades de cada legislación (Couture), en tal sentido nuestro ordenamiento procesal establece una serie de principios básicos y particulares para cada tipo de intervención de terceros y asimismo la doctrina suele clasificar las intervenciones en voluntarias, la cual se divide en principal, que se subdivide en tercería en sentido estricto y oposición al embargo, y adhesiva, que se subdivide en intervención ad adiuvandum y la apelación del tercero; y forzada, que a su vez se divide en intervención adcitatio y cita de saneamiento y garantía.

El caso que nos ocupa esta referido a una intervención voluntaria principal ad infringendum, es decir, la tercería en sentido estricto contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1°.- Tercería. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo titulo; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. En base a esta norma la doctrina ha construido una clasificación de la tercería en tres tipos, a saber, tercería concurrente en la solución de un derecho subjetivo personal sobre cosa indeterminada; tercería de dominio, que pretende hacer valer la propiedad sobre la cosa litigiosa o sobre la cosa embargada preventiva o ejecutivamente; y tercería mediante la cual se pretende reconocer un derecho a usufructuar o usar la cosa demandada o embargada.

Ahora bien, visto que los terceristas en nuestro caso se fundamentan en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciera fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada”, es evidente que la misma es una tercería de dominio, por cuanto lo que pretenden los terceristas es un derecho real sobre el inmueble. La norma en cuestión establece ciertos presupuestos para la suspensión de la ejecución; en primer lugar que el tercero se oponga a la sentencia ejecutada en base a un instrumento público fehaciente (cuestión esta que discute el recurrente), y en su defecto el tercero debe dar caución bastante, a juicio del Tribunal. En tal sentido, la parte recurrente afirma que el documento autenticado presentado por los terceros como instrumento público fehaciente, no puede ser equiparado al registrado (rectius: documento público negocial) exigido por la ley para poder suspender la ejecución, afirma que se trata de un simple documento preparatorio de venta.

Es menester establecer si el alcance de la norma antes transcrita es expansible hasta los documentos autenticados, en tal sentido establece el articulo 1.357 del Código Civil: “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde se haya autorizado”, en esta disposición se ve a grosso modo que el legislador al referirse al documento público y el documento autenticado quiso atribuirle una misma significación jurídica a ambas instituciones, y así lo sostuvo parte de la doctrina durante el siglo pasado, podemos citar como ejemplos la opinión del Dr. Ramiro Antonio Parra – 1936 - , quien sostuvo: “Tanto la vieja definición de Escriche (Diccionario Razonado de Legislación por don Joaquín Escriche) como la moderna de Pujol, tiende a llamar público el documento otorgado en presencia del Escribano, Notario o Registrador pero en el fondo siempre le dan a los vocablos autentico y público el mismo sentido... Las calificaciones de auténticos, autenticados y públicos, son superfluas, porque los efectos jurídicos del documento son los mismos, desde luego que de todos modos es cierto para las partes y para los terceros y sin este requisito esencial, no es ni autentico, ni autenticado ni público”, y la opinión del Dr. Carlos Sequera quien sostuvo – 1950 -: “Como se ha dicho, la distinción entre documento público y documento autentico, o, mejor aun, la discusión sobre la procedencia o improcedencia de esa distinción, proviene de que en Italia el Código Civil sólo ha definido el documento público y no el autentico. Por ello ciertos autores pretenden que existe el documento autentico como categoría diferente del documento público. Esto no cabe en nuestro derecho actual, porque el artículo 1.357 del Código Civil vigente presenta una misma definición del documento público y del autentico...”; asimismo se pronunció el ilustre procesalista Arminio Borjas, quien en sus comentarios del articulo 392 del Código de Procedimiento Civil derogado, equivalente al articulo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, comentó: “esos efectos suspensivos son de dos especies, según el opositor presente o no en apoyo de su demanda instrumento que tenga fuerza ejecutiva, es decir, instrumento público o autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida de plazo vencido”. De manera que, en base al artículo 1.357 del Código Civil, la doctrina del siglo precedente interpretó que la definición de documento público no ofrecía un elemento o carácter sustancial que en nuestra legislación lo distinguiera claramente del documento autenticado. El origen de esta situación reviste un carácter eminentemente histórico, cuando el legislador venezolano al momento de sancionar el Código Civil vigente, despertó en su afán de continuar transcribiendo textualmente las disposiciones análogas existentes en el derecho comparado, sin verificar el significado y esencia que le daba el legislador extranjero, y así paso con la asimilación entre documento público y documento autentico, y a este respecto nos comenta Brewer Carias: “Los Códigos Civiles anteriores a 1942, siguiendo al Código italiano de 1865, utilizaron indistintamente los vocablos documento autentico y documento público. El origen de la doble terminología, aceptada después unánimemente por la doctrina italiana, radicó, en que el legislador italiano de 1865, tal como nos dice el tratadista Carlos Lessona, no tuvo en cuenta que el “authentique” francés debía traducirse siempre por público, y así se le escapo en una parte y otra del Código el adjetivo público, traducción libre del mismo concepto... Con la reforma de 1942 el legislador volvió al origen de la cuestión, identificando como lo hacia el Código Napoleón al utilizar sólo la palabra authentique, el documento publico al autentico...”.

Hoy día la jurisprudencia y la doctrina ha tomado en cuenta el error histórico, optando para la solución de la confusión acudir primeramente al significado filológico de cada término. Siguiendo esta premisa, autentico es el acto que firman et certam, es decir, cuya certeza legal se conoce, y se sabe que emana de la persona a quien se le atribuye; resaltando que la nota de autenticidad se refiere a lo extrínseco del documento. En otro sentido, la noción de documento público representa un carácter mucho más complejo, ya que este último es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco. Así, el documento autenticado ante Notario, es un documento privado, no necesariamente público, a pesar de que sea autentico y de fe pública en un cierto sentido, cuestión que se analizara infra. El jurista colombiano Devis Echandia con relación a este particular, enseña con tino que: “Todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público”.

Podemos señalar algunas diferencias entre documentos autenticados y documentos públicos, el primero es aquel otorgado por un funcionario competente (notario) el cual acredita como verdadero y por tanto creídos, los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado en presencia de los otorgantes, solo dejando constancia que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, teniéndose la palabra del funcionario como cierta; en segundo lugar, se encuentra el documento público (negocial) que nace ab initio ante el registrador, el cual esta dotado con la potestad legal de dar fe pública en el ejercicio de su cargo, conteniendo sus declaraciones valor erga omnes, lo que declara el funcionario público se tiene como cierto, así como el contenido de las declaraciones. Ambas figuras, como se ha señalado son instituciones jurídicas diferentes, sin embargo, tienen en común, primero, tiene que ser creída la manifestación del funcionario, y segundo, la eficacia probatoria es la misma.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia. En el documento público se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no, sin embargo esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública de que?.

Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.

Ahora bien, el articulo in comento establece como primer presupuesto para la suspensión de la ejecución de la sentencia, fundamentar la tercería en documento público fehaciente; la mens legis de la norma fue crear una excepción al principio de continuidad de la ejecución de la sentencia, consagrado en el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil, de manera que los presupuestos establecidos en el articulo 376 eiusdem son taxativos y de interpretación respectrictiva, ya que las normas relativas a la ejecución de la sentencia son de orden público. El legislador estableció como requisito el documento publico fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado - aunque en formas distintas -, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo hace impretermitible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del código adjetivo civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.

Ahora bien, ad clarificandum considera quien suscribe relevante hacer referencia a lo destacado por los terceristas en su libelo, en este sentido los mismos aducen, “(...) como fundamento de la presente tercería, que consignamos en dos folios útiles marcado con la letra “A”, en Copia Certificada de Instrumento Público debidamente Autenticado por ante (...)” (Fin de la cita); así pues, estos terceros intervinientes califican de manera equivoca el documento que presentan como fundamento de su pretensión, atribuyéndole la calidad de documento público a un documento autenticado cuestión que es jurídicamente inconcebible.

Por consiguiente, este Juzgador considera insuficiente el documento autenticado para configurar el supuesto de hecho del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil, referente a la suspensión de la sentencia, luego, tomando en cuenta que la disposición normativa señala que en caso de que la tercería no estuviera fundada en instrumento público fehaciente, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal; se revoca la providencia de fecha 27 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción y sede, y se repone la causa al estado admitir la tercería, en base al párrafo primero en su parte in fine del articulo 376 eiusdem, para los cual el tribunal exigirá a los terceristas, a su juicio, caución suficiente, a los fines de lograr la suspensión de la ejecución del procedimiento principal y así se declara.

Con relación al particular segundo contenido en la diligencia de fecha 04 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano Jesús R. Acosta, mediante el cual afirma que debe ser declarada inadmisible la demanda de tercería por cuanto al referirse al demandado utilizó las conjunciones y/o; a este respecto quien aquí decide, considera que no es punto de discusión en esta controversia, ya que debe ser ventilado en la causa principal, por pertenecer tal defensa a una de las tantas cargas procesales que debe soportar el accionado, debiendo ser alegada como excepción en la oportunidad correspondiente, así este juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.

Con respecto al escrito presentado por la ciudadana Zoraida Sanchez Reyna, apoderada judicial de los terceristas, mediante el cual solicita la nulidad del procedimiento de demanda principal fundamentado en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera este sentenciador que no corresponde a esta alzada pronunciarse, ya que los limites de la controversia fueron ciertamente fijados por el apelante en su oportunidad, siéndoles imposible agregar motivos nuevos para que sea decidido un punto que efectivamente no se encuentra dentro del thema decidendum de esta controversia y así se declara.

Visto entonces, esta alzada considera, que el auto dictado por el tribunal a quo no se encuentra ajustado en cuanto a sus consideraciones y a los efectos jurídicos que la misma conlleva, por ello, éste tribunal declara procedente el recurso ordinario de apelación intentado y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN Y ASESORAMIENTO ASEPROGECA C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede, mediante el cual se admitió la demanda de tercería intentada por los ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELA BEATRIZ, conforme al ordinal 1° del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 376 eiusdem. SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se admitió la demanda de tercería formulada los ciudadanos JESUS CLEMENTE QUINTANA LUZON y ANGELA BEATRIZ GONZALEZ DE QUINTANA, contra la sociedad anónima SERVICIOS GERENCIALES DE OFICINA, ADMINISTRACIÓN ASESORAMIENTO Y ASESORAMIENTO PROFESIONAL ASEPROGECA C.A, y la ciudadana NANCY URIBE DE GONZALEZ; en el juicio que se sustancia bajo el N° 04-7032, nomenclatura de ese despacho. Se ordena REPONER LA CAUSA al estado de admitir la tercería formulada, tomando en cuenta el párrafo primero en su parte in fine del articulo 376 del Código de Procedimiento Civil y las consideraciones establecidas en esta decisión, para los cual el tribunal exigirá a los terceristas, a su juicio, caución suficiente, a los fines de lograr la suspensión de la ejecución.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 1:25 p.m.

LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.168