EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: EDDWIN JULIAN NEGRÍN VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.845.473, actuando en representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE CAPACITACIÓN y ADIESTRAMIENTO DOCTOR HUMBERTO FERNANDEZ MORÁN”, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, Guarenas, bajo el N° 13, Tomo 15, folios 166 Al 173, Protocolo Primero del 24 de agosto de 2001.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE ACCIONADA: HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.839.356.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: no tuvo apoderado judicial debidamente constituido.
EXPEDIENTE: Exp. No. 23.167

En fecha 07 enero de 2003, se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional formulada por el ciudadano EDDWIN JULIAN NEGRIN VASQUEZ, actuando en representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE CAPACITACIÓN y ADIESTRAMIENTO DOCTOR HUMBERTO FERNANDEZ MORAN”, asistido por la abogada en ejercicio Arcelia Mónica de Moya Pérez, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 13.067.878 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 93.207, en contra del ciudadano HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, y ordenó a los presuntos agraviantes el restablecimiento del derecho del presunto agraviado de ocupar el inmueble constituido por un anexo de vivienda ubicado en la zona uno (01), de la Urbanización Los Naranjos, de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, casa N° 5, Quinta Carmen Amalia, Planta Alta, para lo cual deberá hacérsele entrega de las llaves que da acceso a dicho inmueble en un término de tres (03) días, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal C de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Advirtiendo a las partes que deben observar las normas de respeto, educación y cortesía indispensables para vivir en comunidad, evitando así cualquier tipo de enfrentamiento.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción del Estado Miranda, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, con base en los artículos 49 ordinal 1°, 103, 27 y 87 de la Constitución, en concordancia con los artículos 1°, 9 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El quejoso señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que la asociación descrita celebró con el querellado, contrato de comodato, el cual acompañó marcado con la letra “B”, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Hugo Escalona, constituido por un anexo ubicado en la zona 1 de la Urbanización Los Naranjos de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, Casa N° 5, Quinta Carmen Amalia, Planta Alta; con una vigencia de permanencia en el local mientras la citada Asociación Civil pernocte o hasta que cambie su denominación comercial (Cláusula Segunda). Afirma que las condiciones establecidas en la cláusula segunda no se han verificado, y que estando en goce y uso adecuado, como lo es la enseñanza y mejoramiento profesional dirigida a jóvenes y adultos a través de asesoría, talleres y cursos de tiempos cortos, el día dieciséis (16) de septiembre de 2002, se presentó el presunto agraviante, desplegando una actuación violatoria de derechos y garantías constitucionales, entre ese comportamiento figura, que este último entró al inmueble y les comunicó a todos que no iban a entrar más al lugar descrito, exigiendo el desalojo lo cual hizo en forma violenta, en palabras del accionante, “empujando en forma bruta e irracional a los facilitadores, representantes de la asociación y algunos alumnos. Les dijo que no volvieran más; cerro con llaves el local, quedando todos los bienes muebles dentro de dicho local; dichos bienes muebles le pertenecen a la Asociación Civil; y hasta la fecha no deja entrar a nadie al mencionado lugar es decir que dicho ciudadano Hugo Escalona ha violado flagrantemente el derecho de uso y goce que establece nuestro ordenamiento jurídico; ya que no utilizó las vías correspondientes; sino que aplicó la “justicia” por sus propias manos”, violando también otros derechos constitucionales tales como derecho a la educación y al trabajo”. Finalmente la parte demandante pide al tribunal de municipio que proceda a restablecer la situación jurídica infringida, como lo es el derecho al uso y goce del local y a restablecer los demás derechos de estudio y de trabajo.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el Tribunal de Municipio Plaza procedió a dictar sentencia en fecha 07 de noviembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la solicitud consignada, cuyos términos se explanaron con anterioridad.
Mediante auto de fecha 15 de enero de 2003, el suscrito juez fijó un lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2.000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por el ciudadano EDDWIN JULIAN NEGRIN VASQUEZ, actuando en representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE CAPACITACIÓN y ADIESTRAMIENTO DOCTOR HUMBERTO FERNANDEZ MORAN; 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3°) En el caso de autos, se aprecia que el presunto agraviante en su escrito de informes admite que suscribió un contrato de comodato con la mencionada asociación civil, sobre el inmueble identificado, afirma que el comodatario tenia intención de celebrar un contrato de arrendamiento sobre el mencionado inmueble, lo cual aceptó el comodante, afirma que más tarde celebró una contrato de venta con pacto de retracto sobre otro inmueble distinto al entregado en comodato, alega una serie de hechos referentes a la instauración de un procedimiento penal ante los tribunales competentes contra el ciudadano EDDWIN JULIA NEGRIN VASQUEZ, ya que era presuntamente víctima del delito de usura, señala también hechos en los cuales figura como agraviado de presuntas conductas lesivas desplegadas por el accionante. Finalmente concluye que en ningún momento ha violado los derechos constitucionales mencionados por el querellante.

Con relación a las documentales aportadas por la actora junto con su libelo se aprecian en todo su mérito probatorio de conformidad con el articulo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. Con respecto a las documentales consignadas por la querellada, se observa, las copias inserta al folio treinta y uno (31) al cuarenta (40), narran los mismos hechos probados por el accionante, así que ningún mérito tiene este juzgador que apreciar en los mismos y así se declara. en lo atinente a las copias simples que corren insertas a los folios cuarenta y uno (41) a cuarenta y siete (47), se observa que los mismos resultan impertinentes, por cuanto no se adecuan a los hechos controvertidos fijados por la denuncia formulada y su respectiva negativa por parte del accionado, y así se declara.

La denuncia en cuestión se fundamenta en medidas tomadas en forma unilateral por el presunto agraviante sin la anuencia de órgano jurisdiccional alguno, dentro de una relación jurídica existente entre los querellantes, configurándose en violaciones de normas de rango constitucional. Este juzgador considera; la cualidad del Estado para ejercer la función jurisdiccional es una potestad exclusiva y excluyente, ya que el monopolio de la administración de justicia se distribuye de conformidad con la Ley y la Constitución en sus distintos entes organizados. La medida en cuestión parte del hecho de que el querellado tomó la justicia por sus propias manos, sin recurrir a los remedias judiciales dispuestos en el ordenamiento jurídico. De una revisión de las actas procesales no se evidencia prima facie que la parte accionante haya acreditado a través de los medios probatorios la violación denunciada, sin embargo, la parte demandada afirmó en su escrito de informes: “La actitud violenta y agresiva de éste ciudadano motivo a que efectuara un cambio en la cerradura de la puerta principal del local...” (resaltado nuestro), configurándose esta afirmación como una confesión espontanea (confessus pro iudicato est) por parte del querellado, de que efectivamente cerró la cerradura del local dado en comodato en forma arbitraria, lo que constituye plena pruebe de este hecho y así se declara.

El hecho confesado se encuentra en contravención del párrafo primero del artículo 253 del la Constitución, que establece: “...Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias...”, y por vía de consecuencia menoscaba asimismo los derechos constitucionales contenidos en los artículos 103 (Derecho a la educación), 87 (Derecho al trabajo) eiusdem y 115 eiusdem (Derecho a la propiedad), restringiendo su libre ejercicio al limitar a la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE CAPACITACIÓN y ADIESTRAMIENTO DOCTOR HUMBERTO FERNANDEZ MORAN” al goce y disfrute de los mismos, y así se declara.

Ahora bien, la denuncia de la violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 49 ordinal 1° y articulo 27 eiusdem, no tiene asidero jurídico en vista de que el hecho denunciado no encuadra en el presupuesto de hecho contenido en las normas mencionadas, es decir, no existe relación alguna entre el hecho y estos derechos alegados luego, es imposible amparar al querellante en este sentido y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, deben tenerse como efectivamente acreditados los hechos atribuidos en la solicitud de amparo, y los cuales evidentemente constituyen violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 103, 87 y 115 de nuestra Carta Magna, necesariamente debe este juzgador confirmar la decisión consultada y así se declara, en consecuencia se ratifica el mandamiento librado por el juez de municipio y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 07 de noviembre de 2002 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de amparo constitucional formulada por el ciudadano EDDWIN JULIAN NEGRIN VASQUEZ, actuando en representación de la “ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO DE CAPACITACIÓN y ADIESTRAMIENTO DOCTOR HUMBERTO FERNANDEZ MORAN”, contra el ciudadano HUGO GRICELIO ESCALONA GUEVARA, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declara CON LUGAR la acción formulada.
Publíquese, regístrese y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc/jigc
Exp. No. 23.167