REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.450.651 y 11.821.459 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIANA CAROLINA LOPEZ GALEA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.498.
PARTE DEMANDADA: MARITZA BEATRIZ BARRO DE BLUNDA FRANCISCO PAOLO BLUNDA PUMA, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.035.670 y 4.054.602 respectivamente y MULTINACIONAL DE SEGUROS, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 91.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO CHACON y FRANCISCO NAVAS JARAMILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.242 y 15.444 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE: Nº 23.658.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de daños materiales y morales en accidente de tránsito, mediante escrito presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 14 de julio de 2003, por la abogado Juliana Carolina López Galea, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. La parte actora en su libelo demanda el pago de los daños materiales y morales ocasionados en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 05 de junio de 2003, a las 10:00 p.m. en el sector Montaña Alta, kilómetro 20 de la carretera Panamericana, Municipio Carrizal del Estado Miranda, cuando los actores LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA, conductor y propietario respectivamente, del vehículo marca Ford, modelo Mustang, año 1.984, color azul, placas ATK-148, serial carrocería AJ28EP15096, serial motor V-8, clase automóvil, tipo coupe, uso particular, se desplazaban por dicha carretera, a la altura del kilómetro 19 – 20, divisa el conductor por el retrovisor de su vehículo unas luces pertenecientes a un vehículo camioneta de color verde, placas 02H-MAN, marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo dic-up, color verde, año 1.994, serial motor V-8CL, serial carrocería AJF1RP18866, cuyo conductor era el ciudadano FRANCISCO PAOLO BLUNDA PUMA, y el propietario es MARITZA BEATRIZ BARRO DE BLUNDA, al llegar a la altura de una señal de emergencia Miranda 24 horas, la camioneta que tenía una distancia muy cercana y movimiento ondulante de izquierda a derecha, es por ello que a la altura del modulo policial a la altura del monolito de Km. 20 acelera defensivamente para salir de la situación en ese instante sintió el impacto en la parte trasera izquierda de su vehículo, provocando así su coleo y posterior volcamiento del vehículo

Que como consecuencia del accidente el conductor y su acompañante debieron ser trasladados al Hospital Victorino Santaella presentando traumatismo simple en pierna derecha y latigazo cervical y fractura índice mano derecha, sufriendo el vehículo los daños especificados en el acta de avalúo.

Presenta como testigos de los hechos de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos JONATHAN ORTIZ y PEDRO OCANTO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad nos. 14.480.882 y 15.367.987 respectivamente y en la ampliación del libelo presenta como testigo al ciudadano MIGUEL VERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.558.696. Consigna fotos descriptivas del accidente y daños. Por las razones expuestas demandan el pago de los daños materiales y morales a la empresa Multinacional de Seguros, y a los ciudadanos MARITZA BEATRIZ BARRO DE BLUNDA y FRANCISCO PAOLO BLUNDA PUMA, en su condición de aseguradora, propietaria y conductor respectivamente del vehículo placas 02H-MAN, para que paguen o sean condenados por el tribunal por concepto de daños sufridos por dicho vehículo como consecuencia del accidente ascienden a la suma de Bs. 3.500.000,00, conforme al acta de avalúo practicado en el mismo, que se encuentra en el expediente de tránsito 06-03-0128, que en su interior tiene defecto de nomenclatura apareciendo 05-03-0128, y experticia Nº 4581, de fecha 06 de junio de 2003, la cual puede estar sujeta a experticia complementaria. La suma de Bs. 30.000,00 mensuales por concepto de puesto fijo de estacionamiento donde se encuentra aparcado el vehículo mencionado. La suma de Bs. 168.394,00 por concepto de compra de insumos médicos que tuvo de adquirir como consecuencia de la colisión. La suma de Bs. 150.000,00 por concepto de gastos de grúa, Bs. 103.936,00 por concepto de estacionamiento y traslado de la ciudad de Carrizal a Los Teques, Bs. 19.400,00, por concepto del pago de la experticia realizada, Bs. 500.000,00 por gestiones para la habilitación del tribunal, traslados varios en procura de repuestos e información sobre los mismos, fotocopias, copias certificadas, todo tendiente a su recuperación. Todo lo cual hace un total de Bs. 753.936,00. La cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de daño moral producidos como consecuencia de la negativa de los demandados a reconocer y reparar el daño causado a su propiedad, y un profundo estado de angustia y ansiedad con el consecuente daño psicológico y orgánico originado a la persona de la ocupante que al momento del accidente se encontraba embarazada, lo cual probara en el momento procesal correspondiente. La suma de Bs. 2.500.000,00 por concepto de honorarios profesionales calculados al 30% del monto demandado. Estiman su acción en la cantidad de Bs. 9.000.000,00 que corresponden a las cantidades demandadas, más las costas y costos del proceso. Que fundamentan su acción en el artículo 127 de la Ley de Tránsito Terrestre. 1.185, 1.191, 1.195 y 1.196 del Código Civil venezolano.

En fecha 20 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en el que como punto previo solicita la reposición de la causa al estado de que el garante sea citado personalmente y con fundamento en los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil. En el capítulo Primero del mencionado escrito, la parte demandada niega rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, por cuanto no son ciertos los argumentos usados en la determinación de los hechos, por cuanto la parte actora contribuyó a causar el daño, por cuanto su negligencia, imprudencia e impericia es la causante del accidente. Con el respectivo escrito la parte demandada consignó copia del croquis levantado por las autoridades de tránsito terrestre marcado “A”, copia de la póliza de seguro del vehículo placas 02H-MAM, marcado “B”, relativa al accidente.

Una vez fijada la oportunidad en fecha 08 de diciembre de 2003, se llevó a cabo la audiencia preliminar.

El 29 de junio de 2004, se llevó a cabo el debate oral en el presente juicio, con asistencia de ambas partes y de los testigos promovidos, suspendiéndose debate para continuarlo en fecha 07 de julio de 2004, en dicho acto el tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la reposición de la causa al estado de citar personalmente a la co-demandada Multinacional de Seguros C.A., con fundamento en los artículos 218 y 219 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora no agotó el orden establecido en la norma adjetiva para realizar la citación. Ahora bien, ciertamente en el caso de autos la co-demandada Multinacional de Seguros C.A., fue citada por correo certificado, que es un modo de citación consagrado en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto considera este juzgador que la citación personal es el modo de citación por excelencia, ya que no deja margen de duda, en cuanto a que a el demandado se le ha impuesto el conocimiento de la pretensión que el actor ejerció en su contra, de ella emana la mayor garantía de que efectivamente se ha producido el llamado al demandado para la contestación a la demanda, sin embargo, este modo de citación es supletoria de la citación personal. La citación por correo certificado es procedente en la medida en que la parte demandada sea una persona jurídica como es Multinacional de Seguros C.A. En consecuencia considera este tribunal que siendo procedente tal modo de citación en los casos en que el demandado es una persona jurídica, y habiendo dicho acto alcanzado su fin resulta inútil reponer la causa al estado de citarle de manera personal, y así se declara.

Decidido por anterior pasa el tribunal de seguidas al conocimiento del fondo de la controversia y en ese sentido observa:

Según el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor, propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, mediante el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, la parte actora pretende que los demandados le indemnicen los daños materiales sufridos en su vehículo los cuales están constituidos por el deterioro que le causó el vehículo del demandado al impactarlo en la parte trasera izquierda, así como el daño moral en virtud del profundo estado de angustia y ansiedad con el consecuente daño psicológico y orgánico que le ha originado a la ocupante que se encontraba para el momento del accidente embarazada.

Para que estas pretensiones puedan triunfar, debe darse la prueba completa del hecho culposo y daño. Sin la demostración de estos elementos esenciales no se puede establecer el fenómeno de la responsabilidad civil, fundamento básico de la culpa. Para que exista esa responsabilidad es preciso demostrar la comisión de un hecho ilícito, comprobar la realidad del daño, y establecer, además de estos dos términos, ilícito y daño, si están vinculados entre si por una relación de causa y efecto.

Como fue señalado con antelación, los límites de la controversia son: determinar la responsabilidad en la ocurrencia del accidente de tránsito y los daños sufridos por los involucrados. En este caso, tal como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre, tiene aplicación el contenido del artículo 864 eiusdem cuyo contenido es el siguiente: “El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, debiendo el demandante acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre y apellido y domicilio de los testigos que tendieran declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas estas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran”.

Se observa que la parte actora acompañó a su libelo de demanda facturas varias de gastos efectuados y comprobantes de prueba de laboratorio, estos instrumentos el tribunal los desecha por no resultar idóneos para la demostración de la responsabilidad en la colisión, ni la ocurrencia del daño, y así se declara.

Promovió además las testimoniales de los ciudadanos JONATHAN ORTIZ, PEDRO OCANTO y MIGUEL VERA, antes identificados, quienes rindieron su testimonio durante el debate oral, a excepción del último de los nombrados por cuanto no compareció a dicho acto. Ahora bien, debido a la coincidencia de los mencionados ciudadanos en el acto de declaración, lo cual fue objeto de oposición por parte del apoderado de la parte demandada, este tribunal desecha dichas declaraciones, toda vez que el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, pauta que si la parte promueve varios testigos, éstos deben declarar separadamente unos de los otros, y así se declara.

Ahora bien, el expediente de tránsito signado con el Nº 06-03-0128 corregido internamente como 05-03-0128, que este tribunal valora debido a su condición tienen un carácter concurrente, y emanan de funcionarios con atribuciones conferidas por la Ley de Tránsito Terrestre, razón por la cual son considerados documentos administrativos, que a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, adquieren la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, es decir hacen fe de la verdad de esas declaraciones, hasta prueba en contrario.

La parte demandada en su escrito de fecha 15 de diciembre de 2003, reprodujo el mérito favorable del acta Policial Nº 06-03-0128, corregida internamente como 05-03-0128, por determinar la realidad de los hechos según lo descrito por el funcionario de tránsito que realizó el levantamiento del accidente; igualmente reprodujo el mérito favorable de la póliza Nº 32-31-007943, emanada de la empresa asegurador Multinacional de Seguros C.A., como demostración de haber cumplido con el requisito de responsabilidad civil exigido por la Ley que regula la materia, y solicitó no fuese admitida la prueba de testigos promovida por la actora.

Se afirma con mucho acierto que la fase probatoria es la más importante dentro del proceso, porque de ella depende la decisión que deberá tomar el órgano jurisdiccional. Cuando el actor introduce su escrito libelar de antemano sabe cuales son los extremos de hecho que tiene que probar si aspira a tener éxito en su pretensión. La conducta que adopte el demandado es el factor procesal determinante a los fines de precisar si el demandante conserva la carga de la prueba, o éste, por el contrario ha quedado eximido o relevado de dicha carga.

Del análisis de todos los medios de pruebas aportados por las partes en el presente juicio, de manera especifica las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, considera este juzgador que la responsabilidad en la colisión de los vehículos placas ATK-148 y 02H-MAM, corresponde al ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA, quien no puede alegar una excusa liberatoria con el argumento de que aceleró defensivamente para salir de la situación, toda vez que su conducta resultó imprudente al realizar una maniobra de cambio de canal, sin respetar la prioridad del vehículo que circulaba por el canal izquierdo de la vía, conducido por el ciudadano FRANCISCO PAOLO BLENDA PUMA, transgrediendo de ese modo el artículo 249 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre que dispone: “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”, resultando en consecuencia que el actor no desconoció el contenido del artículo 251 eiusdem., que dispone: Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá: 1º) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro el tránsito. 2º) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente, y así se declara. Cabe advertir que el demandante admite haber ejecutado tal maniobra que considera defensiva, confundiendo así la causa con sus efectos. Además, si bien el demandante invocó en su libelo disposiciones del derecho común, el Código Civil en el presente caso, ciertamente el artículo 1.191, es el que rige la materia; pero en los casos en donde se producen daños provenientes de la colisión de vehículos, la Ley de Tránsito Terrestre, por excepción, sustrae del Código Civil lo que se refiere a la responsabilidad del dueño de automóviles. Por lo expuesto no es procedente la presente acción y debe ser declara sin lugar como en efecto se hace y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la acción de daños materiales y morales ocurridos en accidente de tránsito, incoada por los ciudadanos LUIS RAFAEL ROJAS AROCHA y KAREN VALERO HUERTA contra MARITZA BEATRIZ BARRO DE BLUNDA, FRANCISCO PAOLO BLUNDA PUMA y MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., todos suficientemente identificados en este fallo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandante al pago de las costas por haber sido totalmente vencida en la litis.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00m.-

LA SECRETARIA
HJAS/icb
Exp 23658