REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADOLFO QUINTERO, abogado en ejercicio con domicilio procesal en el Centro Empresarial La Churca, piso 4 y Oficina 4-1, en la avenida Bermúdez de Guatire del Estado Miranda e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.886.
PARTE DEMANDADA: RUIZ REUMARDO CASTEJON. No consta de autos su identificación.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES - INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: N° 24.286
Corresponde conocer a este tribunal el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano ADOLFO QUINTERO, ante el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2004, contra la decisión dictada en fecha 08 de marzo de 2004, mediante la cual negó la admisión de la demanda intentada por ADOLFO QUINTERO contra CASTEJON RUIZ REUMARDO, por cobro de bolívares vía intimación, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. La presente causa fue recibida por este juzgado en fecha 21 de abril de 2004, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 27 de abril de 2004 este tribunal le da entrada a la presente causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos y así mismo se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes consignen sus informes.
ANTECEDENTES
El ciudadano ADOLFO QUINTERO, acude ante el Juzgado de Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial a los fines de demandar en cobro de bolívares por vía de intimación al ciudadano CASTEJON RUIZ REUMARDO. La fuente de la obligación se circunscribió presuntamente a unos cheques librados por el demandado a favor del ciudadano GIUSEPPE LATELA, los cuales fueron presentados para ser cobrados en el banco emisor de la chequera, resultando que la parte demandada no poseía saldo a su favor al momento de su cobro, por lo cual procedió a dirigirse hasta la residencia del presunto librador a cobrarlos y fueron rotos por el accionado. Afirma la actora que los instrumentos cambiarios fueron posteriormente endosados a su favor para el cobro judicial.
Siendo la oportunidad para admitir la demanda el tribunal de municipio resolvió negar la admisión de la demanda formulada. En fecha 10 de marzo de 2004, comparece la parte actora para apelar del auto de admisión de la demanda, por haberse incumplido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2004, se da cumplimiento al artículo 294 del eiusdem.
La recurrente fundamenta su apelación en los términos que a continuación transcribimos: “Solicito a este tribunal proceda revocar dicha decisión por cuanto es contraria a derecho por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y existe una jurisprudencia en la Sala Constitucional sobre que los jueces tendrán por norte la verdad de los hechos, y procuraran el debido proceso y la defensa, consignado con hecho y derecho pruebas suficiente que el juez no debió declarar nula la admisión de la presente demanda”. (fin de las cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La intimación es un procedimiento creado en nuestro Código de Procedimiento Civil, que se separa considerablemente del procedimiento ordinario, por cuanto éste último se inicia según el principio del contradictorio, es decir, con la citación del demandado para que tenga la oportunidad de ser oído, de manera que el Juez no emite pronunciamiento sino después de escuchar al adversario y haber transcurrido el lapso de pruebas. En el procedimiento por intimación ocurre una cosa totalmente distinta, ya que en este caso el juez emite inaudita altera parte una orden de pago al intimado, estableciéndosele un término dentro del cual puede establecerse el debate mediante la oposición. De manera que el juicio depende de la actitud que acoja el demandado, así pues, si el intimado no hace oposición, la finalidad de este procedimiento que es la creación en forma célere de un titulo ejecutivo, se habrá logrado; si por el contrario, el demandado formula su oposición a la orden de pago, no se lograra el fin simplificador y en su lugar la continuación del procedimiento se llevara a cabo por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda de conformidad con el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento en cuestión tiene como objetivo principal la creación de un titulo ejecutivo, y a tales efectos la Ley exige ciertos requisitos procesales especiales para la aplicación de este remedio judicial. Uno de ellos esta establecido en el artículo 644 eiusdem, que dispone: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualquiera otros documentos negociable”.
El a quo para negar la admisión consideró: “En este orden de ideas, resulta evidente, que ante la solicitud del procedimiento intimatorio, la pretensión del documento fundamental de la demanda, se escapa de la excepción de su presentación conjuntamente con el libelo, establecida en el artículo citado (434 Código de Procedimiento Civil), pues es de la soberanía del juez el proceder a su examen sumario para proceder al decreto intimatorio correspondiente, por exigencia del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil... en cuanto al libelo de la demanda, observa el tribunal, que no señala el actor el carácter con el que actúa, dejando de cumplir con el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; en su relación de hechos, menciona dos cheques a los cuales identifica con el mismo numero (39287331) y deja de fundamentar los fundamentos de derecho en los cuales fundamente su pretensión, sin establecer las debidas conclusiones, esto es, no cumple con el ordinal 5° del articulo 340, Eiusdem; estableciendo además un porcentaje de interés que no dice de donde se desprende; no acompaña, como antes se dijo los instrumentos fundamentales de su pretensión, dejando de cumplir con el ordinal 6° del artículo 340, Eiusdem... Visto como ha quedado analizado, la pretensión de la parte actora tendría como documento fundamental dos cheques, los cuales no han sido acompañados a la demanda, no cumpliendo el requisito de presentación de la prueba escrita a los fines del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, además de adolecer el libelo de la demanda de los defectos antes enunciados que en caso de haber sido acompañados los instrumentos fundamentales de la demanda, deben ser corregidos por el actor, conforme lo ordenado el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ello impide el trámite de la demanda por la vía del procedimiento de intimación. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil: “En la demanda (de intimación) se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código...”. Considera este Juzgador que el libelo presentado por la parte accionante carece de los requisitos señalados por el a quo, a saber, los requisitos de forma de la demanda reseñados en los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Más importante resulta la omisión por parte del accionante de acompañar junto con su libelo la prueba escrita suficiente necesaria para dar inicio a este tipo de procedimiento. En este sentido, establece el articulo 643 eiusdem, las condiciones de admisibilidad, entre las cuales figura: “El Juez negara la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: ...omissis... 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega...”. En consecuencia al no haber acompañado el accionante junto con su libelo, la prueba escrita del derecho pretendido, a saber, los presuntos cheques fuente de la obligación, es forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la apelación formulada y confirmar la providencia recurrida y así se decide.
Así, dando cumplimiento a las normas que informan el procedimiento de intimación se declara sin lugar el recurso ordinario de apelación formulado por el ciudadano ADOLFO QUINTERO contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano ADOLFO QUINTERO, ante el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2004, contra la decisión que dictara ese despacho en fecha 8 de marzo de 2004, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda intentada por el ciudadano ADOLFO QUINTERO contra el ciudadano CASTEJON RUIZ REUMARDO, por cobro de bolívares vía intimación.
NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTRINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 12:30 PM.
LA SECRETARIA
HJAS/icbc/jigc.
Exp. N° 24.286
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