REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004)
194° y 145°

Se inicia el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de julio de 2.004, ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos GIPSI OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.093.285 y 5.609.199, respectivamente, asistidos por la abogado NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.399, contra los ciudadanos MERLY MONSALVE y CESAR ENRIQUE KEY MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 3.979.840 y 3.144.280 respectivamente, a los fines que se de cumplimiento al contrato verbal realizado por las partes en el mes de octubre del año 2.003 en cuanto a la compra-venta de una parcela signada con el No. 145 ubicada en la calle N° 3 de la urbanización Valle Alto, Sector Los Montes Verdes, Los Teques, Estado Miranda; que sea considerada la inversión de Bs. 30.000.000,00 por ellos efectuada; el pago de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato; las constas y costos del proceso; la cancelación de los intereses generados; la indexación, y por ultimo el pago de honorarios profesionales calculados en un 30% de la estimación de la demanda de conformidad con el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2.004, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda.

Por medio de diligencia de fecha 28 de julio de 2.004, comparecieron los ciudadanos GIPSY OMAIRA RODRIGUEZ RAGA y VICTOR MANUEL CASTRO VALERO, a los fines de otorgar poder especial pero amplio y suficiente cuanto ha lugar en derecho a la abogado NEFERTITIS RIAL, todos ampliamente identificados en el presente fallo.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.

De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20 de julio de 2.004 fecha en que fue admitida la demanda, ha transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y menos la consignación de los fotostatos necesarios para su producción, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...” (negritas del tribunal). Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado en el libelo de la demanda a los fines de practicar la citación de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal, ya que se encuentra en la Parroquia Altagracia, Caracas, Distrito Capital. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación del demandado.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad contados a partir de la admisión de la demanda y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,


HUMBERTO J ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/fapa
EXP No. 24.475
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/fapa
Exp. No. 24.475