REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: AVELINO RODRÍGUEZ DE JESUS, Portugués, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.272.503,.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.625.
PARTE DEMANDADA: ADELINO JOSÉ DE ABREU PESTANA, Portugués, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº E-81.510.746.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALVA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.621 y 31.293, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)-Cuestiones Previas.-
EXPEDIENTE: N° 23420.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 15/04/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...Mi representado es beneficiario y tenedor legitimo de diez (10) letras de cambio, emitidas en Caracas en fecha 15 de agosto de 2000, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto en Los Teques, estado Miranda, por el ciudadano Adelino José de Abreu Pestana. Todas las gestiones amistosas y extrajudiciales realizadas para lograr el cobro de las letras de cambio vencidas han resultado infructuosos, dada la negativa del aceptante en cumplir sus obligaciones derivadas de los referidos efectos mercantiles. Por lo hechos narrados y con fundamento en el derecho alegado, es que acudo ante su competente autoridad, para demandar en nombre de mi representado al ciudadano ADELINO JOSE DE ABREU PESTANA, a que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, apercibido de ejecución, en el pago de las siguientes cantidades: “…PRIMERO: La suma de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 16.440.324,00) correspondientes al valor de diez (10) letras de cambio (...)”. SEGUNDO: La suma de DIECIOCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENT Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.065,69) por concepto de intereses calculados al cinco por ciento (5%) de interés anual (...)”. TERCERO: Las costas y Honorarios Profesionales (...)”. Basa su demanda en los artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil y 451 y 456 del Código de Comercio.
En fecha 27 de agosto de 2003, la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas ROSALVA VISO FAJARDO y JUANA EMILIA ALOISI, e igualmente presentó escrito de oposición al decreto de Intimación.

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la abogada en ejercicio ROSALVA VISO FAJARDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promueve la cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de capacidad de postulación o representación y 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 8º y 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del libelo. En fecha 29 de septiembre de 2003, la parte actora por mediación de su apoderado judicial abogado Rommel Oronoz, presentó escrito de pruebas de la incidencia.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Así, señala: …“ Opongo la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, es decir: relativa a la falta de capacidad de postulación o representación, en virtud de que la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, no presentó el documento autentico del cual se desprende su carácter de apoderado judicial del actor, tal y como se desprende de mandato expreso del legislador contenido en los artículos 150 y 151 ejusdem (OMISSIS)”.

En el caso que nos ocupa, quien aquí decide observa que durante la articulación probatoria abierta por ministerio legal, el apoderado de la parte demandante abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA, consignó copia certificada del poder que le fuera conferido por el ciudadano AVELINO DE RODRIGUEZ DE JESUS, quien es de nacionalidad Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.272.503. Por consiguiente, este juzgado en virtud de que el apoderado actor consignó copia certificada del documento poder otorgado por el demandado ciudadano AVELINO DE RODRIGUEZ DE JESUS, declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 eiusdem.

DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 8º y 9º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Así, señala el demandado: …“Oponemos igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, relativa al defecto de forma del libelo, por no estar llenos en la demanda los requisitos de forma exigidos por el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales octavo y noveno ejusdem… (omissis)”.

Observa quien aquí decide, que es del caso que, conforme dispone la propia norma, el defecto de forma de la demanda solo procede cuando esta adolece de algunos de los extremos que indica el artículo 340 eiusdem, los cuales son: 1...omissis…: 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación de poder…” y 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo…”

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, indica “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…”. En el Código de Procedimiento Civil se establece con gran precisión la naturaleza jurídica del auto de admisión, es decir el auto de admisión no es un acto material o instrumental ordenatorio, sino decisorio sobre los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción que realiza el Juez in limine litis, sin esperar que los demandados u opositores aleguen las excepciones procedentes. Por tanto el Juez analiza el escrito libelar y decide sobre el cumplimiento o no de los presupuestos procésales y los requisitos constitutivos de la acción a los fines de su admisión o no. En dicho análisis, el escrito libelar debe determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, de existir o darse cualquiera de estas tres hipótesis no se admitirá la demanda.

Ergo, en el caso que nos ocupa, se observa que el demandante expresa en su libelo lo siguiente: “…domiciliado, en caracas, con dirección profesional en Esquina de Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, Piso 5, oficina 508, Parroquia Catedral (...)”. En tal sentido, se evidencia que la parte demandante señalo claramente su sede o dirección, por cuanto citó la misma en su libelo. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la misma quedo corregida, cuando el apoderado actor en las pruebas de la incidencia, consignó el poder en copias certificadas. Por consiguiente, la cuestión previa opuesta por la parte demandada es improcedente y así se declara.
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previas contenida en el ordinal 3º del artículo 346° Código de Procedimiento Civil, y las contenidas en los ordinales 8º y 9º del articulo 340, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 346, eiusdem, promovidas por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue el ciudadano AVELINO RODRÍGUEZ DE JESUS contra el ciudadano ADELINO JOSÉ DE ABREU PESTANA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la última de las partes.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA

SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

HJAS/
Exp. N° 23420