REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: YOLANDA ARBOLEDA OSORNO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.081.653..
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS DE HERNANDEZ y MARY SUAREZ SANTANDER, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 2.281.
PARTE DEMANDADA: JUDITH ANDRADE LEÓN, JESÚS ENRIQUE ANDRADE LEÓN, JANET ANDRADE LEÓN y JOSE DE JESÚS ANDRADE SILVA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.661.572, 4.772.898, 5.539.537 y 15.701.994, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 23.834.


Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por Reconocimiento y Partición de Comunidad Concubinaria, presentado en fecha 26 de agosto de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada, GLADYS DE HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA ARBOLEDA OSORNO, en contra de los ciudadanos JUDITH ANDRADE LEÓN, JESÚS ENRIQUE ANDRADE LEÓN, JANET ANDRADE LEÓN y JOSE DE JESÚS ANDRADE SILVA, todos plenamente identificados en el encabezado de este fallo. Recibidas las actuaciones en este tribunal en virtud de la declinatoria de competencia propuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 15 de octubre de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la citación de los demandados, a los fines que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, a los fines que diera contestación a la demanda.



Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2003, la abogada MARY SUAREZ SANTANDER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, manifiesta su voluntad de retirar la demandada, y solicita la devolución de los documentos acompañados con la misma. Tal manifestación fue considerada por este despacho como un desistimiento de la acción, negando así la homologación del mismo, por no costar del documento otorgado a dicha representación judicial, la facultad expresa para ello.

En horas de despacho del día 20 de agosto de 2004, compareció la abogada GLADYS DE HERNANDEZ, y procedió a consignar la revocatoria del poder que fuera otorgado por la parte actora en fecha 07 de julio de 2003, e igualmente consignó nuevo poder acreditando dicha representación, en el cual consta la facultad expresa para desistir del presente juicio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o al procedimiento, según sea el caso, motivo por el cual siempre habrá de ser expreso, es decir, que se requiere la declaración unilateral de voluntad del actor de renunciar o abandonar la pretensión que ha hecho valer con su acción.

En este sentido, el tribunal considera oportuno traer a colación el alcance del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En este orden de ideas, el artículo 266 eiusdem, consagra:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.




De lo anteriormente expuesto cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le sirve de fundamento, una vez propuesto éste, deja de existir, lo cual da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción luego de transcurridos noventa (90) días.

En el caso de autos se observa que la parte actora a través de su apoderada judicial desiste del procedimiento, a quien le fuera otorgada plena facultad para ello. En consecuencia el tribunal debe homologarlo y atribuirle el efecto de cosa juzgada. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por otra parte, acuerda la devolución de los documentos acompañados como sustento de la demanda, previa certificación en autos de aquellos que cursen en original, y previa constancia de cuales cursan en copia certificada, una vez sean consignados los fotostatos necesarios por la solicitante; ello, conforme a lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA





LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA


EXP. N° 23.834
HJAS/ICBC/bd*