REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Se inicia el presente juicio de NULIDAD, mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de marzo de 2.002, ante el Juzgado Distribuidor, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado en ejercicio ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.851, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN CARLOS PEIRO y ESTELA MODESTA MUÑOS DE PEIRO, venezolano el primero de los nombrados y Argentina la segunda, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.368.044 y E-81.188.154, respectivamente, contra los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERREIRA CRUZ, OMAIRA PAVON DE CRUZ y MILGROS JOSEFINA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 15.316.233, V-2.887.833 y V-4.352.756, respectivamente, a los fines que convengan en la nulidad previamente demostrada la simulación de venta y en reconocer que realmente se trato de un préstamo con usura; estimaron la demanda en la suma de Bs. 50.000.000,00.
En fecha 04 de abril de 2.002, se admitió la acción incoada y se ordenó la citación de los demandados, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 17 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual insta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial a dar cumplimiento a la decisión de fecha 30 de abril de 2003, dictada por ese mismo Juzgado Superior y en cuyo dispositivo tercero se ordena: “…Se repone la presente causa, al estado de citación de los ciudadanos JOAQUIN AUGUSTO FERRERIRA CRUZ, OMAIRA PAVON DE CRUZ y MILGROS JOSEFINA NOGUERA, hasta tanto la parte actora solicite la practica de las citaciones ordenadas…”.
En fecha 21 de junio de 2004, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se inhibe de seguir conociendo el presente juicio de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y lo remite a éste Juzgado mediante oficio librado en fecha 6 de julio de 2004. El 19 de julio de 2004, se le dio entrada al expediente y se avoco el juez que suscribe al conocimiento de la presente causa.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento a esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 19 de julio de 2.004 fecha en que el tribunal le da entrada al expediente y se avoca el ciudadano Juez al conocimiento de la causa, ha transcurrido en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, no consta diligencia alguna solicitando la elaboración de las respectivas compulsas y menos la consignación de los fotostatos necesarios para su producción, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...” (negritas del tribunal). Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta días a contar desde la fecha en que se le dio entrada al presente expediente ante éste Juzgado, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la practica de la citación de los demandados, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
EL JUEZ,
HUMBERTO J ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/lci
EXP No. 24.467
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión en la forma de Ley, siendo las una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/lci
Exp. Nº. 24.467
|