REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MONICA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.965.195.
ENDOSATARIO EN PROCURACION: JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GRACIELA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nº V-14.098.835.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO y MORAIMA BRITO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.260 y 83.615, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)-Cuestiones Previas.-
EXPEDIENTE: N° 24059.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 18/12/2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra la parte actora en su libelo que: “...Soy Endosatario en Procuración de una (1) letra de cambio librada en la población de Higuerote, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Mirada, a favor de la ciudadana Mónica Acosta, y, aceptada para ser pagada en esa misma población, el día 25 de octubre de 2001, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana CARMEN GRACIELA CASTRO, con valor entendido por la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOSS BOLÍVARES (Bs. 5.697.200,000), es el caso que a la presente fecha, han resultado inútiles e infructuosas las reiteradas, constantes, diversas y múltiples gestiones amistosa de cobro que han sido realizadas para lograr el pago del efecto cambiario descrito, por lo que la ciudadana CARMEN CASTRO se encuentra insolvente y, en evidente estado de mora en el cumplimiento de la obligación referida por lo cual y de conformidad con lo previsto en los artículos 1264, 1269, 1270, 1271 y 1277 del Código Civil, en concordancia con los artículos 410, 419, 421, 424, 425, 426, 428, 433, 436, 441, 444, 445,451, ordinales 1, 2 y 4 del 456 y, el Ordinal 21 del artículo 1.090 del Código de Comercio, y en cumplimiento de expresas instrucciones de mi cliente, es por lo que ocurro para demandar como en efecto, formalmente demando para lo cual escojo, EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE INTIMACIÓN, a que se contraen los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; a la ciudadana CARMEN GRACIELA CSTRO, convenga en pagarle a mí cliente o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal; las siguientes cantidades de dinero:… “…PRIMERO: La suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.697.200,00) que es el monto a que asciende el valor cambiario (...)”. SEGUNDO: La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRAINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 593.458,32) por concepto de los intereses de mora que se han causados hasta la presente fecha (...)”. TERCERO: Para el caso que la demandada haga formal oposición al procedimiento intimatorio y, se haga necesario la apertura del juicio ordinario para tramitar la acción, solicito al tribunal que las cantidades de dinero que en definitiva resulten fijadas como condena a pagar por parte de la demandada, se ordene su ajuste por inflación (…)”. CUARTO: Las costas, costos y Honorarios Profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción (...)”. Solicita en el libelo de la demanda se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 23 de enero de 2004, el tribunal admitió la demanda y ordenó la Intimación de la demandada, dándose comisión para la práctica de la intimación al juzgado de los Municipios Brión y Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de abril de 2004, el tribunal agregó a los autos las resultas de la intimación practicada por el Alguacil del comisionado.
En fecha 29 de abril de 2004, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados MORAIMA BRITO y HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, e igualmente presentó escrito de oposición a la demanda.
Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo. En fecha 18 de mayo de 2004, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta por la demandada.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia surgida en este proceso, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes observaciones.
DE LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340, AMBOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así, señala el demandado: …“En atención al artículo 346 del CPC formulo cuestiones previas por defecto de forma en su numeral sexto por no llenar los requisitos del artículo 340 del CPC, el cual establece: “Artículo 340.- EL libelo de la demanda deberá expresar: 4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos si fuerre semovientes (…)”. “…el actor endosatario en procuración, presenta un escrito donde en su punto segundo y copio del mismo: “La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CO TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 593.58,32) por concepto de los INTERESES DE MORA que se han causado hasta la presente fecha, como consecuencia del NO PAGO OPORTUNO del valor de la letra de cambio cuyo pago se reclama, calculados a la TASA DEL CINCO POR CIENTO (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 456 del CODIGO DE COMERCIO, correspondiente a los DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAZ, que han transcurrido a la presente fecha , desde el vencimiento de la cambial que se acompaña operado el día 25 de octubre de 2001, así como los intereses de mora que se sigan produciendo en la misma tasa, hasta que opere la total, absoluta y, definitiva cancelación de la obligación cuyo pago se reclama (…)”. “…el actor no precisa de forma alguna de donde proviene la operación matemática de donde determina los interés de mora, no establece con precisión de que forma fueron calculados dicho monto de forma mensual…, que corresponde a un periodo de tiempo de dos (2) años, un (1) mes y veinte (20) días, esta falta a la especificación de la forma de calcular los montos y de cómo mensualmente fue aumentado violentan la norma contenida en el artículo 340 del CPC… (omissis)”. (sic).
Durante el lapso para subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado, la parte actora lo hizo de la siguiente manera: “…La suma de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 593.458,32) por concepto de los INTERESES DE MORA que se han causado hasta la presente fecha, como consecuencia del NO PAGO OPORTUNO del valor de la letra de cambio cuyo pago se reclama, calculados a la TASA DEL CINCO POR CENTO (5%) anual, de conformidad con lo previsto en el Ordinal segundo del Artículo 456 del CODIGO DE COMERCIO, correspondiente a los DOS (2) AÑIS, UN (1) MES Y VEINTE (20) DIAS, que han transcurrido a la presente fecha, desde el vencimiento de la cambial que se acompaña operado el día 25 de octubre del 2001, calculados en la siguiente forma: 1) Al valor de la cambial cuyo pago se reclama, es CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.967.200,00), se le calcula por aplicación de la correspondiente REGLA DE TRES SIMPLE, el CINCO POR CIENTO (5%) de la misma y, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (284.860,00), suma esta que se correspondía con el total de los INTERESES MORATORIOS POR EL LAPSO DE UN AÑO. 2) La suma de dinero así estimada, esto es, DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 284.860,00); se DIVIDE entre los DOCE (12) MESES QUE TIENE UN AÑO, para de esta manera, determinar LA CANTIDAD MENSUAL que por concepto de interés moratorio le corresponde al CAPITAL ADEUDADO y, que asciende a la suma de VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.738,34) por cada mes. 3) Al lapso de tiempo estimado de mora, esto es, DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y; VEINTE (20) DIAS, contados desde la fecha en que opero el vencimiento de la cambial, cuyo pago se reclama, esto es, 25 de octubre de 2001 y, hasta la fecha en que se redactó el LIBELO DE DEMANDA que encabeza el juicio; esto es, 15 de Diciembre de 2003; se REDUCE A MESES, llegando a la conclusión de que han transcurrido VEINTICINCO (25) MESES. 4) finalmente la cantidad de VEINTICINCO (25) MESES obtenida, se MULTIPLICA por el total de los INTERESES MORATORIOS correspondientes al lapso de tiempo de UN (1) MES, ESTO ES, VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.738.34), dando como resultado la suma de dinero que se reclama en el encabezamiento del presente particular. Así mismo, reclama el pago de los INTERESES DE MORA que se sigan produciendo, a la misma tasa, hasta que opere la total, absoluta y, definitiva cancelación de la obligación cuyo pago se reclara (…)”.
Considera este juzgador que esta cuestión previa fue debidamente subsanada por el abogado en ejercicio JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, quien actúa como Endosatario en procuración de la ciudadana MONICA DIAZ, y así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR las cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340, ambos del Código De Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) sigue la ciudadana MONICA DIAZ contra la ciudadana CARMEN GRACIELA CASTRO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo, debiendo la parte demandada contestar la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido notificadas la última de las partes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la misma.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, notifíquese a las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no podrá proseguirse el curso de la causa.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques; a los cinco (05) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).
Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.
EL JUEZ
HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
SABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HJAS/lci.
Exp. N° 24059
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