REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE DEMANDANTE: HENDRIX EBERT SIFONTES COLMENARES y MARIA YIBIRIN BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-3.241.578 y V-4.355.505, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE. ANTONIA LEONOR HERVES GIL y ANIBAL JOSE HERVES GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.097 y 12.570, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL RIVERO BACILICI, ROSA MARÍA PEREZ DE RIVERO E YSBETH ANTONIETA RIVERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-2.963.311, V-3.630.248 y V-13542.061, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LEILA BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.216.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Expediente N° 23544

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 4 de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor por los ciudadanos HENDRIX EBERT SIFONTES COLMENARES y MARIA YIBIRIN BRICEÑO, asistidos por los abogados en ejercicio el abogado en ejercicio ANTONIA LEONOR HERVES GIL y ANIBAL JOSE HERVES GIL, quienes demandaron a los ciudadanos RAFAEL RIVERO BACILICI, ROSA MARÍA PEREZ DE RIVERO E YSBETH ANTONIETA RIVERO PEREZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 17 de junio de 2003, la presente acción es admitida y se ordena el emplazamiento de los demandados.
El tribunal para decidir OBSERVA:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; también se extingue la instancia: “Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”; y el artículo 269 eiusdem dispone:“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un seis meses, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de seis meses de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que el 18 de septiembre de 2003, la apoderada de la parte actora abogada ANTONIA HERVES, consigna copia certificada del acta de defunción de finado co-demandado RAFAEL ANGEL RIVERO BACILICI, a los fines de dar cumplimiento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. El 20 de octubre de 2003, el tribunal dictó auto mediante el cual se suspende la causa, conforme lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente libró el Edicto conforme al artículo 231 eiusdem a los fines de su publicación. En fecha 24 de noviembre de 2003, diligencia la abogada ANTONIA HERVES, apoderada de la parte actora, dejado constancia de recibir el Edicto librado. Ahora bien, la parte actora no ha realizado actos tendientes a impulsar la publicación de los edictos, desde el 24 de noviembre del año 2003, sino por el contrario, ha transcurrido MÁS DE SEIS MESES, sin que conste que haya dado continuidad a la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de seis meses de inactividad de la parte actora. Y así se declara
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de seis meses sin que la parte actora diera cumplimiento al 231 eiusdem y conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) día del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 12:00 m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/
Exp. N° 23544