EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1995, bajo el N° 90, Tomo 14-A, Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, JOHNNY VASQUEZ, NILYAN SANTANA y MARIA ALEJANDRA CORREA, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 42.646, 47.037 y 51.864, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PLAZA SUITE, representada por su presidente, ciudadano RAUL CRESPO y los ciudadanos YASMIN YANEZ, LUDWIN MATHEUS MIRABAL, JUAN ANTONIO DIAMANTE, VICTOR MATA y OSCAR NARANJO, y los ciudadanos JESUS MANZANERO, ERICK SANCHEZ, JOSE ALBERTO GONZALEZ, SERGIO MONTALVO y RAFAEL ALDANA, miembros de la junta anterior.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: CARLOS GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 5.538.735, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.644.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE: Exp. No. 23.771

En fecha 11 julio de 2001, se recibió el presente expediente del Tribunal Distribuidor, proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2001, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la representación judicial de la empresa CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A, contra la Junta de condominio del EDIFICIO PLAZA SUITE, y ordenó a los presuntos agraviantes la entrega inmediata a la empresa Consorcio Inmobiliario Plaza C.A., del libro de Asambleas de Propietarios; abstenerse a realizar cualquier conducta dirigida a obstaculizar y/o impedir el cumplimiento de las funciones de administración del edificio Residencias Plaza Suite que ejerce el Consorcio Inmobiliario Plaza, C.A., como administradora; abstenerse mediante circular remitida a los copropietarios de hacer acusaciones en contra de la Administración de Consorcio Inmobiliario Plaza; restituir a la quejosa en todas y cada una de las funciones que le son inherentes como administradora del edificio Residencias Plaza Suite. Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2001, este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa, fijando un lapso de 30 días calendario para dictar sentencia.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado ante el Juzgado de Segundo en Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción del Estado Miranda, el tribunal declinó la competencia al Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial. Correspondiendo a este último el conocimiento de la causa en fecha 03 de abril de 2004 comparece la representación judicial de la parte actora para reformar su demanda, en virtud de la cual, la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PLAZA SUITE, con base en los artículos 112, 26, 28 Y 60, en concordancia con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La quejosa sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., señala como hechos constitutivos de las violaciones denunciadas, que es administradora del edificio Residencias Plaza Suite, según se desprende de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998, protocolizado bajo el N° 38, Tomo 18, folios 302 al 364 del Protocolo Primero, y el documento de Condominio del Conjunto, identificado como Documento Macro de Condominio Residencias Plaza Suite y Centro Comercial Galería Plaza, el cual forma parte de un complejo inmobiliario conformado por ese edificio Residencias Plaza Suite y el Centro Comercial Galería Plaza, denominado por los accionantes el Conjunto. Afirman que es a esa empresa a quien corresponde ejercer la administración hasta tanto la Asamblea de Copropietarios del Conjunto, conformado en las condiciones legalmente establecidas revoque su nombramiento y designe a otro administrador, como lo dispone la Ley de Propiedad Horizontal y los documentos de condominio del inmueble. Afirman que su condición de administradores es conocida por los propietarios del inmueble y en particular por el presidente y demás miembros de la junta de condominio del edificio. Continúa esgrimiendo que la junta de condominio presidida por el señor Manzanero pretendió desconocer la condición de administradora de la sociedad mercantil y se ha dedicado a obstaculizar su gestión, con medidas que violan derechos consagrados en la Constitución. Entra las violaciones figuran la retención presuntamente ilícita del libro de asambleas de propietarios, que impide a la administradora cumplir con el deber que le impone la Ley de Propiedad Horizontal de llevar ese libro y mantenerlo bajo su custodia, así como el normal desarrollo de su gestión, asumiendo ilegalmente las atribuciones que por ley corresponden al administrador y no a la junta de condominio; violando el derecho a la libertad económica, consagrado en el articulo 112 de la Constitución vigente. Violan también según la parte actora, el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, consagrado en el artículo 26 de la carta magna, ya que la retención del libro de Actas de Asamblea de propietarios por parte de la Junta de Condominio impide que el administrador ejerza sus facultades de representación en juicio y demandar a los propietarios morosos el cobro de las cuotas de condominio. Afirman que se le esta vulnerando el derecho a acceder a la información, consagrado en el articulo 28 de la Constitución, ya que la información contenida en el Libro de Asambleas indiscutiblemente le concierne a la accionante indiscutiblemente y es indispensable para que pueda ejercer su labor como administradora. Por último aducen la violación del derecho a ser respetado en su honor y reputación, derecho consagrado en el articulo 60 eiusdem, toda vez que la presunta agraviante ha realizado afirmaciones en las cuales se ha vulnerado presuntamente el derecho de referencias, irrespetando la imagen seria y responsable de la empresa. Tales afirmaciones se encuentran en una circular emanada de la Junta de condominio a los propietarios de la comunidad, la cual fue anexada junto con la solicitud de amparo marcada “E”.
Admitida la acción de amparo y sustanciada en la forma de ley, el Tribunal de Municipio Plaza procedió a dictar sentencia en fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual declaró con lugar la solicitud consignada, cuyos términos se explanaron con anterioridad.
En fecha 29 de abril de 2003, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y siendo la oportunidad para dictar el respectivo fallo, procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Siendo consecuente con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la interpretación del artículo 9 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es menester hacer ante todo las siguientes observaciones sobre la competencia:
Sintetizando el criterio expresado en la sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000 de la mencionada Sala, para ejercer la competencia excepcional ratione loci a la cual se refiere la citada norma, basta que se trate de tribunales de una categoría inferior a los de Primera Instancia situados en ciudades o poblaciones distantes de la sede de éstos, llamados a conocer de la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía que se trata de proteger, así ellos no tengan atribuida la misma competencia material, cuyas decisiones deben ser consultadas con el respectivo Tribunal de Primera Instancia dentro de las veinticuatro horas siguientes a su publicación, entendiendo que la ratio de la disposición en referencia no es otra que facilitar al presunto agraviado el más rápido acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, en forma de no hacer más onerosa su situación, así como la intención de procurar que el proceso se desarrolle en el lugar del hecho lesivo o amenaza de lesión y donde además se encuentren las pruebas.

Ese juez decidirá con carácter provisional, por lo que deberá enviar en consulta su decisión dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su publicación, sin que aparezca contemplada en tales casos la institución de la apelación, como sí se señala en el artículo 35 de la Ley especial de la materia.

Al respecto, explicó la sentencia del más Alto Tribunal: “Ante esta incompetencia por la materia, reconocida por la propia norma, del tribunal que debido a la necesidad de acceso a la justicia y a la celeridad sentenció el amparo, esta Sala no puede sino interpretar que el trámite ante dicho tribunal, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), y por ello no consideró el legislador la apelación de dicho fallo; siendo posible la apelación contra el fallo del tribunal de Primera Instancia que lo dicta motivado por la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 eiusdem, agotándose así la primera instancia, y siendo dicha sentencia, a la vez, consultable con el superior, a tenor del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior –claramente separado del tribunal de primera instancia a que se refiere el artículo 9 comentado- es el que conocerá la causa en segunda instancia”. El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al obligar a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Atendiendo a los citados criterios de interpretación, este sentenciador revisará por vía de consulta la decisión proferida por el juzgado remitente y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una atenta revisión de las actas que conforman el presente expediente, este sentenciador formula las siguientes consideraciones: 1°) Que no se observan ninguna de las causales contempladas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hagan inadmisible la acción la acción ejercida por el CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA C.A.; 2°) Que en la tramitación del procedimiento especial de amparo, se siguió el procedimiento establecido en la decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con la debida notificación de la parte presuntamente agraviante, así como del representante del Ministerio Público; 3°) En el caso de autos, se aprecia que el presunto agraviante en su escrito de informes niega, rechaza y contradice las afirmaciones del accionante, esgrimiendo que es antisocial y antijurídico, ilegal e inconstitucional que la compañía alegue violaciones a sus derechos a la libertad económica, al acceso a la información, al acceso a los órganos de justicia y a la reputación y honor, asimismo impugna las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con su libelo. En el mismo escrito de informes la presunta agraviante formula reconvención contra la parte demandante.

Con relación a las documentales aportadas por la actora junto con su libelo se aprecian en todo su mérito probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las impugnaciones que realizó la presunta agraviante no se hicieron en la oportunidad legal, y así se declara.

En tal virtud deben tenerse como efectivamente acreditados los hechos atribuidos en la solicitud de amparo, y los cuales evidentemente constituyen violaciones flagrantes de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 112, 26, 28 y 60 de nuestra Carta Magna, necesariamente debe este juzgador confirmar la decisión consultada y así se declara, en consecuencia se ratifica el mandamiento librado por el juez de municipio y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2001 por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la solicitud de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil CONSORCIO INMOBILIARIO PLAZA, C.A., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO PLAZA SUITE, y consultada ante este Tribunal de acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia declara CON LUGAR la acción ejercida.
Publíquese, regístrese y CONSÚLTESE de conformidad con el artículo 35 eiusdem, con el Juzgado Superior respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia en la forma de Ley.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/icbc/jigc
Exp. No. 21.771