REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2.004).
193º y 144º
Vista las diligencias de fecha 11 de junio de 2004 y 28 de julio de 2.004, así como el contenido del escrito libelar, suscritas por el abogado JOSÉ SÁNCHEZ MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 872, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva innominada. Este tribunal a los fines de proveer sobre la misma acuerda abrir el respectivo cuaderno de medidas.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
LA SECRETARIA,
HJAS/fapa.-
Exp. Nº 24.355
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2.004)
194° y 145°
Se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio que por NULIDAD DE PODER APUD-ACTA sigue ante este tribunal el ciudadano JOSÉ SANCHEZ MIJARES contra los ciudadanos CARLOS AUGUSTO VIZCARRONDO MONAGAS y CARLOS GONZALEZ BRICEÑO, a los fines de proveer respecto de las diligencias de fecha 11 de junio de 2004 y 28 de julio de 2.004, así como el contenido del escrito libelar, suscritas por la parte actora, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva innominada, relativa a la paralización del procedimiento de intimación de honorarios profesionales tramitado en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de evitar que se causa daño irreparable a la parte intimada en dicho proceso, ya que de concluir dicho procedimiento no existiría la posibilidad de interponer recurso alguno. El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de medida cautelar, observa: Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, respectivamente. Es así como el artículo 585 dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” y el artículo 588 en su parágrafo primero a su vez establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeras, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesion..”.
Consiguientemente de acuerdo a la normativa antes transcrita el juez puede acordar alguna de las medidas cautelares, siempre que el solicitante acredite al menos sumariamente, además de la apariencia del buen derecho, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo. En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, palmario o inminente. En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de las cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar prima facie las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario, y que en tal sentido, no ejecutará ninguna conducta violatoria del cuidado debido a los bienes fundamentales necesarios para garantizar las resultas del juicio y responder, en cualquier circunstancia por el cumplimiento de la sentencia.-
En esta línea de razonamiento, este Tribunal sostiene que no deberá ser decretada una medida judicial solicitada, si no aparece comprobada la supuesta mala fe que el actor le atribuye al demandado, sin sustentación alguna que permita deducir una amenaza cierta de que éste pueda observar una conducta censurable orientada a impedir la ejecución de la sentencia. Es inobjetable que no basta hacer valer tal posibilidad mediante un simple alegato, pues se requiere acreditar el peligro de infructuosidad, a tenor de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por disponer dicha norma que se deberá acompañar con la solicitud “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.-
En el caso sub iudice, el demandante alega en su diligencia, que solicita se ordene la paralización de un procedimiento tramitado ante el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con el objeto de que se cause un daño irreparable a la parte intimada en dicho procedimiento.
Es reiterado criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En efecto, por su característica instrumentalidad, las medidas cautelares no están aisladas de su utilidad básica para el proceso, y por ello escapan al capricho tanto de las partes que las solicitan, como del propio juez.-
Analizada la tutela cautelar solicitada con los criterios expuestos, considera el Tribunal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el parágrafo primero del 588 de la misma ley, que autorizan a decretarla, siendo que el Juez no esta obligado a conceder ninguna medida si se opone a ello su prudente arbitrio, aun cuando se llenaren los requisitos indicados en la norma. Por todo lo expuesto el tribunal niega por improcedente la solicitud de precautelar, y así se decide.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/fapa.
Exp. 24.355