REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXPEDIENTE Nro. 147-04

MOTIVO: DESALOJO

PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO JESUS VEITIA CALDERIN, THAIZ MARIA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSE VEITIA CALDERIN Y JOSE VEITIA CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-347.843, V-2.580.768, V-2.579.794, V-1.293.729 y V-3.333.159, respectivamente (SUCESIÓN DE GUSTAVO VEITIA)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LLAIRA GOMEZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.410.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.076


PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro V- 2.587.035

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogada en ejercicio AILYDE MARIN GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°10.274.


CAPITULO I
NARRATIVA


Recibida la presente demanda interpuesta por la abogada, en ejercicio LLAIRA GOMEZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.410.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.076, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: GUSTAVO JESUS VEITIA CALDERIN, THAIZ MARIA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSE VEITIA CALDERIN Y JOSE VEITIA CALDERIN, (SUCESIÓN GUSTAVO VEITIA), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-347.843, V-2.580.768, V-2.579.794, V-1.293.729 y V-3.333.159, respectivamente, contra el ciudadano, JESUS ANTONIO ECHEZURIA por DESALOJO. En fecha 24 de Mayo de 2.004.Alegan los demandantes en su libelo de demanda ciudadanos: GUSTAVO JESUS VEITIA CALDERIN, THAIZ MARIA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSE VEITIA CALDERIN Y JOSE VEITIA CALDERIN, (SUCESIÓN GUSTAVO VEITIA), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-347.843, V-2.580.768, V-2.579.794, V-1.293.729 y V-3.333.159, respectivamente, que el ciudadano ANTONIO JESUS VEITIA, cédula de identidad N° V-1.293.729, actuando en representación de la sucesión de GUSTAVO VEITIA, celebró un contrato de arrendamiento escrito con el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad, N° V- 2.587.035, el objeto de dicho contrato fue un inmueble constituido por: un terreno y los seis locales construidos en el de una superficie aproximada de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS Y CINCUENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (487.57Mts), siendo los linderos NORTE: Calle Falcón, en una extensión de TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (34,53 Mts.), aproximadamente, OESTE: Con local N° 07, propiedad de los sucesores de GUSTAVO VEITIA, en una extensión de CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts.) aproximadamente y ESTE: Con terreno propiedad de LUPERCIO TOVAR, con una longitud aproximada de CATORCE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (14,10 Mts.), dicho inmueble forma parte de mayor extensión y les pertenece a los demandantes por herencia de su padre GUSTAVO VEITIA, dicho contrato fue suscrito en forma privada, por un tiempo fijo de un (1), año, con fecha de vencimiento al 31 de Diciembre del 2002, y en la oportunidad de entrega del inmueble el arrendatario permaneció ocupando el mismo, habiendo hecho además una serie de reformas no autorizadas las cuales supuestamente ha seguido realizando sin la debida autorización, circunstancia esta que demuestra la parte demandante en la Inspección Judicial practicada a dicho inmueble, por el Tribunal de Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 26 de Abril del 2004, motivo por el cual proceden a demandar por DESALOJO, según la parte demandante porque dichas reformas atentan contra la integridad del inmueble. Además de lo ya alegado por la parte demandante, el arrendatario cesó en la cancelación del pago del canon de arrendamiento sin motivo, ni razón alguna, no habiendo sido posible la obtención del pago a pesar de las múltiples gestiones de cobranza, adeudando a los demandantes los cánones de arrendamientos que suman en su totalidad la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVÁRES (6.240.000,00)
Es en virtud de lo antes expuesto que la parte demandante fundamentó su acción en el Artículo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con las formalidades establecidas en los artículos 33 y 35 ejusdem, para solicitar se condenara al arrendatario al desalojo del inmueble arrendado e identificado en autos, proceder a la entrega del inmueble desocupado de personas y cosas, en perfecto estado de conservación y uso, solvente en los Servicios Privados y Públicos.
En fecha 27 de Mayo de 2004, este Tribunal admitió la demanda, se le dio entrada en el libro de causa bajo el N° 147-04, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal en el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que contestara la demanda incoada en su contra. En esta misma fecha el Tribunal por medio de auto ordenó abrir cuaderno de medidas.
En fecha 18 de junio de 2004, el Alguacil de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda consignó por medio de diligencia, recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.-
• En fecha 28 de junio de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda junto con sus respectivos anexos.-
En fecha 29 de junio de 2004 compareció par ante este Tribunal la Abogado LLAIRA GOMEZ RICO y por medio de diligencia expuso en insistir en hacer valer en toda y cada una de las partes de la demanda y se reservó el derecho de probar lo pertinente en el lapso correspondiente.-
En fecha 12-07-2004, compareció la abogada en ejercicio LLAIRA GOMEZ RICO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.410.605, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.23.076, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos de la “A” hasta la “L”, contentivos de: las pruebas constantes en autos, en donde reproduce el merito favorable, documentales y otros.-
En fecha 14 de julio de 2004 este Tribunal por medio de auto ordenó agregar a los autos las pruebas aportadas por la parte actora.-
En fecha 19 de julio de 2004 la parte demandada consignó por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.-

En fecha 23 de julio de 2004, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas presentadas por la parte demandada y ordenó agregarla a los autos.-
En fecha 03 de agosto de 2004, el Tribunal dictó “VISTOS” para sentencia.-


CAPITULO II
MOTIVA

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito de promoción de pruebas en su Capitulo I
Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos. Especialmente la parte se amparo el en derecho que le asiste para intentar la presente acción de desalojo fundamentada en las causales “a” y “e” del articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. y de conformidad a la legislación vigente, este merito favorable de autos no es un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: reprodujo el contenido del libelo de demanda y de todas y cada uno de los recaudos producidos junto con el, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada dando así un reconocimiento tácito de la existencia del contrato de arrendamiento Y ASI SE DECIDE.
Tercero: reprodujo la parte demandante la cláusula PRIMERA del contrato de arrendamiento corriente a los folios (07) al (09) donde se señaló claramente la condición en que se encontraban los locales comerciales al momento de que las partes contrataron, quedando así demostrada la violación de esta cláusula por la parte demandada Y ASI SE DECIDE.
Cuarto: reprodujo el contenido de la planilla sucesoral N° 00027 corriente a los folios (10) al (18) en la cual se evidencia la cualidad de la parte demandante para actuar en el presente juicio Y ASI SE DECLARA.-
Quinto: la parte demandada consignó y reprodujo el merito favorable del contenido de la Inspección Judicial practicada al inmueble por el Tribunal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, donde se logró apreciar que existen ocho (08) locales comerciales en lugar de seis, por lo que este Tribunal le otorga todo el valor probatorio en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo II. Documentales
Primero: consta a los folios (75) al (98) documentos en los cuales se señalan la tradición del inmueble identificado en autos, con lo que se pretende identificar a los propietarios del mismo, pero este Tribunal los toma en consideración en virtud de que, si bien tienen relación al caso, no son efectivos en esta causa; ya que se esta ventilando por ante este Tribunal es una acción de desalojo por incumplimiento de lo establecido en al articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinales “a” y “e”. Y ASI SE DECIDE.-
Segundo: rielan a los folios (99) y (104) recibos de las mensualidades correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses comprendidos desde el mes de junio de 2003 al mes de abril de 2004; y de los cuales esta Juzgadora puede presumir que la parte demandada no cumplió con la obligación arrendaticia contratada entre las partes. Aunado a esto la parte demandada no impugno, ni opuso eximente alguno en cuanto a los referidos recibos, los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.-
Capitulo III
En este capitulo, la parte accionante promovió la prueba de experticia, a los fines de que determinaran en la copia certificada del plano corre al folio (105) si los locales comerciales objeto de la demanda existen dentro de los limites señalados en el escrito, pero el Tribunal la desecha en virtud del auto de fecha 14 de julio de 2004, en la cual expresamente se negó la admisión de la referida prueba Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Del Escrito de Promoción de Pruebas en su capitulo I
Primero: la parte demandada señaló y reprodujo el merito favorable de autos en beneficio propio y de conformidad a la legislación vigente, esta figura no es un medio probatorio válido y como se mencionó anteriormente en el cuerpo de este decisión, este merito opera sin necesidad de ser promovido. Y ASÍ SE DECIDE.
Capitulo II; III; IV y VII( Documentales y Testimoniales)
En cuanto a los capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal desecha los alegatos señalados en los mismos en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2004, en el cual se determino que son impertinentes al motivo de la presente causa y por ende inadmisibles Y ASI SE DECLARA.-
Capitulo V (Documentales)
En este particular, la parte demandada consignó un contrato de arrendamiento con opción a compra venta (folios 118 y 119) y luego de una revisión del mismo, este Tribunal observa que esta inserto al expediente en copia simple y no esta avalado por ninguna firma; ni de los demandantes, ni del demandado, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE DECIDE.-
Realizado como ha sido el exhaustivo análisis y apreciación de las pruebas que cursan en el presente expediente a los fines de decidir tomando para ello las directrices del artículo 12 de Código de procedimiento Civil, el Tribunal observa: La parte actora alegó en su escrito de demanda que celebraron contrato de arrendamiento escrito privado por un año fijo, que venció el día 31 de diciembre de 2002 y en la oportunidad de la entrega material del inmueble el arrendatario permaneció ocupando el inmueble constituido por un terreno y seis locales comerciales construidos sobre una superficie de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS ( 486.57 MTS2) alinderados de la siguiente manera; por el NORTE: en TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (34, 53 MTS); con la calle Falcón; SUR: con terrenos que son o fueron de propiedad del ciudadano ELEAZAR RAMOS en TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (34, 53 MTS); por el OESTE: en CATORCE TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (34, 53 MTS) con local comercial N° 07 y por el ESTE: en TREINTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMETROS (34, 53 MTS) con terrenos de propiedad de Lupercio Tovar y que dicho inmueble forma parte de de uno de mayor extensión y les pertenece a los mandantes de la apoderada judicial planamente identificados en autos , por herencia de su padre GUSTAVO VEITIA, según planilla sucesoral 00027 de fecha 22 de febrero de 1.984.
También se señaló que el ciudadano JESUS ANTONIO ACHENUCIA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.587.035 violó la CLAUSULA QUINTA del contrato de arrendamiento suscrito por él y los demandantes, ya que sin autorización efectuó en los locales dados en arrendamiento reformas no autorizadas por los arrendadores; lo que esta Juzgadora puede apreciar de la inspección judicial llevada a cabo por el Tribunal del Municipio Lander del Estrado Miranda, y presentada por la parte actora como prueba; donde se observo que en vez de seis (6) locales comerciales construidos y dados en arrendamiento según lo pactado entre las partes en el contrato de arrendamiento cursante a los folios (07) al (09), existen ocho (08) locales comerciales construidos y uno de los locales esta cerrado, sin que conste en autos la autorización dada por escrito de los Arrendadores, incumpliendo así con lo estipulado en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento.
En cuanto al incumplimiento de la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, se evidenció de cancelar las pensiones correspondientes a los meses comprendidos desde septiembre de 2003 al mes de abril de 2004 y esta juzgadora toma como ciertos los recibos consignado al expediente ya que la parte demandada no los impugnó en su oportunidad legal. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda el ciudadano JESUS ANTONIO ACHENUCIA alegó que la parte actora señalo de un contrato de arrendamiento de tiempo indeterminado con alusión a un lote de terreno, y no a los locales comerciales por los mismos son propiedad del demandado, pero de las pruebas consignadas por la parte demandante se observo que existe un contrato suscrito entre las partes y que no fue impugnado por el demandado, además la parte demandada explano en su escrito de contestación que el incurrió en el error de creer que el lote de terreno que el arrendaba era de propiedad de la sucesión GUSTAVO VEITIA, incurriendo así el demandado en el reconocimiento tácito del contrato de arrendamiento y por ende es viable la solicitud de desalojo interpuesta por la parte demandada, fundamentada en el articulo 34, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinales “A” y “E”.
Es por lo razonamientos antes expuesto que este Tribunal declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sucesión de GUSTAVO VEITIA, integrada por los ciudadanos herederos GUSTAVO JESUS VEITIA CLADERIN, THAIZ MARIA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSE VEITIA CLADERIN y JOSE RAFAEL VEITIA CALDERIN titulares de la cédulas de identidad Nros V- 347.843, V- 2.580.768, V- 2.579.794, V- 1.293.792 y V- 3.333.159 contra el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA titular de la cédula de identidad N° 2.587.035.-





CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare de Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la sucesión de GUSTAVO VEITIA, integrada por los ciudadanos herederos GUSTAVO JESUS VEITIA CLADERIN, THAIZ MARIA VEITIA DE OYON, ZAIDA MORELA VEITIA DE GUERRA, ANTONIO JOSE VEITIA CLADERIN y JOSE RAFAEL VEITIA CALDERIN titulares de la cédulas de identidad Nros V- 347.843, V- 2.580.768, V- 2.579.794, V- 1.293.792 y V- 3.333.159 contra el ciudadano JESUS ANTONIO ECHEZURIA titular de la cédula de identidad N° 2.587.035, por DESALOJO.-
SEGUNDO: Ordena la entrega material del inmueble arrendado, totalmente desocupado y solvente en los pagos de los servicios públicos y en las mismas condiciones en que lo recibió.
TERCERO: Al pago de los cánones de Arrendamiento insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto de 2004. Años 194º y 145º.




LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI





EL SECRETARIO TEMP,
ABG. ALEJANDRO INFANTE.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 09:30.a.m.





EL SECRETARIO TEMP,
ABG. ALEJANDRO INFANTE.









AO/eleana*
Exp. Nº 147-04.