REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 187-04.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO PADRE REYES CUETA S.R.L., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1.992), bajo el número 19, Tomo 7 – A PRO y reformada posteriormente mediante documento inscrito en el citado Registro Mercantil bajo el número 30, tomo 370 – A – QTO, de fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, Abogado en ejercicio, con domicilio en la población de Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945.
PARTE DEMANDADA: RENE ALFONZO BARRIOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.422.133.
CAPITULO I
NARRATIVA
Corresponde a esta Alzada conocer de las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, las cuales se iniciaron en fecha 11 de Mayo de 2.004, con motivo de la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de Mayo de 2.004, en el cual se Abstiene de decretar la Medida de Secuestro solicitada.
En su Escrito Libelar, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó su acción en los hechos siguientes: Que en fecha 29 de Septiembre de 2.000 el ciudadano FÉLIX ENRIQUE RIVERO SERRANO, celebró con el ciudadano RENE ALFONZO BARRIOS LÓPEZ, Contrato de Arrendamiento sobre parte de un inmueble de su propiedad y de sus hermanos, los ciudadanos FRANCISCO RIVERO SERRANO y MARLENE RIVERO SERRANO, dicho inmueble se encuentra constituido por una casa de habitación de una sola planta, ubicada en la calle Dr. Francisco Espejo, entre la primera y segunda transversal, sin número, en la población de Santa Lucía del Tuy, Jurisdicción del Municipio Paz Castillo del Estado, que el propietario del inmueble objeto de dicho contrato y sus hermanos, habían decidido venderlo y que el arrendatario, luego de ser debidamente notificado de tal circunstancia, lo cual se hizo por medio del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción del Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 2.003, se le concedió el plazo necesario para ejercer el Derecho de Preferencia para adquirir el mismo, sin que hubiese manifestado su disposición de ejercer el referido derecho, siendo que en la aludida notificación se le hacia saber que el referido Contrato de Arrendamiento no sería prorrogado a su vencimiento, y que en consecuencia, en la fecha prevista tenía que entregar el inmueble totalmente desocupado de bienes y personas, lo cual fue incumplido por el arrendatario.
En fecha 02 de Abril de 2.004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RENE ALFONZO BARRIOS LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.422.133.
En fecha 14 de Abril de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945, consignó diligencia en el Juzgado de la causa, en la cual ratifica la solicitud efectuada en el Escrito Libelar, referente a la Medida Preventiva de Secuestro.
En fecha 06 de Mayo de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945, presentó escrito en el Juzgado de la causa, donde solicita se abra Cuaderno de Medidas en el que, el Juzgado de la causa se pronuncie sobre la medida solicitada.
En fecha 10 de Agosto de 2.004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, se Abstiene de decretar la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 11 de Mayo de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945, Apela del auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 10 de Mayo de 2.004.
En fecha 17 de Mayo de 2.004, el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Teresa del Tuy, oye la apelación en un solo efecto devolutivo y ordena remitir copias certificadas señaladas por las partes y por el Juzgado de la causa, a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy.
En fecha 18 de Junio de 2.004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dio por recibido el expediente, le asignó número y la Juez se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 19 de Julio de 2.004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dictó el auto de “VISTOS” y comenzó a correr el lapso de treinta (30) días para que se dictara sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Previamente es menester señalar al tribunal a quo, que en lo sucesivo deberá cumplir con lo pautado en los artículos 295 y 604 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consta en autos la apertura del Cuaderno de Medidas, cuando es éste el que ha debido subir en original a los fines de la apelación respectiva.
Luego de un análisis de las actas procesales del presente expediente, el Tribunal pasa a considerar lo siguientes puntos:
Solicitó el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado en autos de conformidad con el ordinal 7° del articulo 599 de nuestra norma adjetiva civil, se decretase medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente causa, y en auto de fecha 10 de mayo de 2004, el Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar del Estado Miranda se abstuvo de decretar dicha medida.-
En fecha 11 de mayo de 2004, el abogado VICTOR BANDEZ apeló por medio de diligencia del mencionado auto dictado por el tribunal A-quo.
Vale destacar que el Secuestro Judicial no es mas que el acto por medio del cual el Juez ordena la sustracción de una cosa del poder de quién lo detenta y ponerla en manos de un depositario, quien deberá guardarla con la finalidad de asegurar la eficacia del resultado del juicio y que no quedase ilusoria la ejecución del fallo.
Se evidencia de las actas procesales de la presente apelación, que a los fines de que el Tribunal provea sobre una medida preventiva tiene que cumplirse los requisitos contemplados en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Civil que señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En materia inquilinaria, debe probarse el periculum in mora a los fines de decretar una medida preventiva ya que la norma aplicable es la contemplada en el Código de Procedimiento Civil, relativo a las medidas preventivas por lo que el Juez debe verificar si existen los extremos previstos en el artículo 585 ejusdem, para decretar una medida preventiva, siendo el juez el que tiene la potestad de decretarla cuando está probado en autos que existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.945, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil CENTRO EDUCATIVO PADRE REYES CUETA S.R.L., antes identificada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Los Teques, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto de de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRO INFANTE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:25 p.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRO INFANTE
AO/magaly
Exp. Nº 187-04
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