REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
PARTE QUERELLANTE: ARGENIS RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.812.282.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.991.
PARTE QUERELLADA: Asociación Civil “LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR”
ABOGADO ASISTENTE DE PARTE QUERELLADA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.945
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No: 214-04.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de julio de 2004, el ciudadano ARGENIS RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 3-812.282, asistido por la abogada en ejercicio, CARMEN JOSEFINA CAMACHO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.991, interpuso ante este Tribunal acción de Amparo Constitucional, por la presunta violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de asociarse, y al libre tránsito, consagrados en el artículo 27, 49, 50, 52 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Asociación Civil “LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR”, por su expulsión de la mencionada asociación, decisión que se tomó en asambleas extraordinarias convocadas ilegalmente por la querellada, en las cuales se obviaron los tramites procesales correspondientes, según expone el querellante en su libelo.
En virtud de ser este tribunal competente para conocer de dicho amparo, por auto de fecha 15 de Julio del año en curso, se le da entrada a la referida acción de Amparo, en los libros respectivos bajo el N°214-04, se admite cuanto a lugar a derecho, y se ordena notificar al ciudadano WILLIAM RAMÓN QUERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.829.906, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil “LINEA UNIÓN PAZ DEL CONDUCTOR”, parte querellada en la presente causa, así como al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que luego de notificados se fije día y hora para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Se libraron las referidas notificaciones y compulsas.
En fecha 22-07-2004, notificadas como estaban las partes, mediante auto de este Tribunal se fijó para el día Lunes 26-07-2004, la Audiencia Oral y Pública del presente Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo las Dos de la tarde, en fecha 26-07-2004, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas. Tomando la palabra la parte querellante en la presente causa exponiendo: Que ha expresado de manera clara y concreta el fundamento legal por el cual ha intentado el presente Amparo, el cual ha sido el habérsele violentado el debido proceso a su representado al haber sido expulsado de la asociación a la cual pertenecía sin ser oído, y sin poderse defender y alegar sus razones y al presentarse esta situación, igualmente violado el derecho al libre tránsito y al trabajo. A lo que la parte querellada alega que; los mencionados derechos violentados no fueron expresamente alegados en el libelo y la parte querellante, desde el momento de su ingreso a la asociación siempre mantuvo una actitud hostil y agresiva con todo el personal e inclusive con el público para el cual labora, siendo causal de innumerables amonestaciones y reclamos los cuales posteriormente conllevaron a su expulsión, lo cual está demostrado en el expediente que se le abrió en su momento por el Tribunal disciplinario de dicha asociación. Alega la parte querellante que fueron realizadas reuniones y asambleas de la cual la parte querellada tuvo total conocimiento, para llegar a un acuerdo, con este y tomaron ciertas conductas a las cuales el ciudadano querellante debería acogerse, no haciéndolo ni cumpliendo con ninguna de las recomendaciones. También explica la parte querellada que el cupo del cual habla el querellado en su libelo, el cual según el se le estaba poniendo en venta sin su consentimiento, no es tal cupo sino una cantidad de dinero que se cancela al momento de ingresar a la asociación. Las referidas declaraciones de las partes fueron transcritas textualmente y consignadas al expediente en la misma fecha, así como escrito de pruebas consignado por el abogado asistente de la parte querellada, VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.41.945, contentivo de pruebas que según el demuestran la actitud hostil con la que el ciudadano ARGENIS RAMÓN ARTEAGA, se ha comportado en el tiempo en que ha sido socio de la ya mencionada asociación. En ese acto solicitó la parte querellada que se extendiera el lapso para decidir en virtud de la complejidad de caso y tomando la palabra la parte querellante expone que considera que si establece claramente en los alegatos expresados en su libelo, los artículo que explanan los derechos violentados a su representado y que su petición esta bien fundamentada .Sin mas que alegar tomó la palabra la ciudadana Juez de este tribunal dio por concluida la Audiencia y conforme a lo solicitado pospuso la decisión del presente Amparo, e informó que la misma será publicada íntegramente dentro de cinco (05) días siguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Primeramente debe esta juzgadora realizar el examen de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Argenis Ramón Arteaga, en contra de la Asociación Civil Línea Unión Paz del Conductor; de la cual se colige que el actor se desempeñaba como conductor asociado en la asociación cooperativa de transporte denunciada, de la cual presuntamente fue excluido unilateralmente por efecto de la decisión de la Junta Directiva, denunciándose con ello conculcados sus derechos fundamentales a la defensa, asociación, libre transito y propiedad. Ante tal situación, el solicitante invoca tutela constitucional a los fines de que sea restituida inmediatamente la situación al status quo.
Es menester entonces hacer algunas precisiones respecto de la admisibilidad de la acción de amparo autónomo como remedio procesal idóneo para la satisfacción de la pretensión ejercida; iniciando tales consideraciones con el estudio del supuesto fáctico denunciado de lesivo, a la luz de los efectos esperados del proceso, vale decir, de la pretensión procesal.
A tenor de lo expuesto por el actor, la Junta Directiva de la asociación denunciada procedió de manera unilateral y arbitraria a excluirlo de su constitución social, sin que mediara para ello la constitución de un Tribunal Disciplinario, conforme lo prevén las estipulaciones del documento estatutario que da vida jurídica a la asociación; razón por la que es solicitada la restitución de los derechos alegados de ser conculcados. Siendo así, la pretensión ejercida por el actor está dirigida a la declaratoria, por parte del Juez Constitucional, de la derogatoria de los efectos de la decisión de la Junta Directiva.
Se impone entonces la necesidad de puntualizar que el amparo constitucional, como remedio jurídico procesal del cual se vale el Estado para garantizar la paz social, en especial referencia al orden y estabilidad de la Constitución; es un sistema jurisdiccional de naturaleza excepcional, viable exclusivamente en aquellos casos en los que este orden constitucional es o puede ser infringido por la actividad de los órganos del Estado o de sus asociados, siempre que no exista otro remedio jurídico procesal expresamente previsto para satisfacer los fines de lo pretendido.
Luego, si lo pretendido es hacer cesar los efectos de una decisión de la Junta Directiva de una Asociación Civil, lo propio era atender a las reglas de Derecho que le impone el marco jurídico al cual se encuentra sometido; teniendo en primer término que obedecer el orden de prelación impugnativo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, cuyo tenor se cita de seguidas:
Artículo 66°. Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.
Ahora, en el caso de marras el acto denunciado de lesivo es emanado de la Junta Directiva de la Asociación, razón por la que mal podría pensarse en una impugnación jerárquica, dado que de conformidad con lo establecido en el artículo VIII del documento estatutario, la Junta Directiva es el órgano supremo ejecutivo de la asociación denunciada; quedando por ende excluida tal posibilidad. De la misma manera y prosiguiendo con la dialéctica impugnativa analizada, correspondía a las instancias de conciliación y arbitraje el conocimiento del asunto, siempre que las mismas fueran previstas en los estatutos sociales de la asociación; por lo que, al no estar expresamente comprometida en acuerdos conciliatorios o arbítrales las controversias que se susciten en el orden disciplinario de la denunciada, no se corresponde tampoco esta posibilidad.
Ahora bien, exhibe suficiente inteligencia la norma cuando prevé que ante la imposibilidad de recurrir a las instancias antes descritas, corresponderá la competencia para el conocimiento del asunto a los tribunales competentes, léase, los de la competencia civil ordinaria, naturalmente, regido por los trámites del procedimiento ordinario por no disponerse de otro especial, artículo 338 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es claro que la pretensión del actor en el sentido de hacer cesar los efectos de la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Asociación Civil Línea Unión Paz del Conductor, debía ser conocida por el procedimiento ordinario, en sede jurisdiccional de competencia ordinaria, lo que excluye de pleno Derecho la posibilidad de interponer la pretensión de amparo constitucional autónomo. ASÍ SE ESTABLECE.
Sin embargo y como quiera que la naturaleza de los derechos denunciados de haber sido vulnerados ameritan un especial pronunciamiento de tutela, debe aclararse que en casos excepcionales, cuando la amenaza a los derechos constitucionales del peticionario aparezcan de forma tal inminente que deba privilegiarse inmediatamente su tutela; podrá éste intentar la demanda principal que le establece la normativa antes comentada, solicitando, de forma instrumental, la pretensión de amparo cautelar a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el amparo que atiende a esta naturaleza cautelar se concede siempre pendente lttis, es decir, que para que sea despachado el mandamiento de amparo debe necesariamente existir la causa principal que el va a cautelar, vale entonces la instrumentalidad del mismo.
Por lo tanto, no es jurídicamente admisible la pretensión de amparo, sea en forma autónoma, sea en forma cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N°V- 3-812.282, contra la Asociación Civil “LINEA UNION PAZ DEL CONDUCTOR”.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, vencidos como se encuentren los lapsos, sin que las partes hayan ejercido sus recursos, a los fines de la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los dos (02) días del mes de Agosto del 2004. Años 194º y 145º.
LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. ALEJANDRO INFANTE
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:30.p.m.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. ALEJANDRO INFANTE
AO/eleana*
Exp. Nº 214-04.
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