REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE OCUMARE DEL TUY-


EXPEDIENTE Nro. 041-04


PARTE DEMANDANTE: JOSE GOMEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 959.411.


PARTE DEMANDADA: JOSE ANIBAL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.846.674.


APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LLAIRA GOMEZ RICO, Inpreabogado N°.23.076


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).


CAPITULO I
NARRATIVA


En fecha 09-03-2004, se recibe demanda interpuesta por la Abogada LLAIRA GOMEZ RICO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.410.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.076, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JOSE GOMEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad No. 959.411, contra el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.846.674, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO) Alega la Apoderada Judicial de la parte actora su en su escrito de demanda, que su mandante celebró un contrato a tiempo indeterminado con el demandado ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, sobre el inmueble propiedad del demandante, ubicado en la calle Cristóbal Rojas de Cúa, S/N, del Municipio Autónomo Urdaneta del Estado Miranda, que dicho contrato se estableció la duración a un (01), año fijo a partir del día 01-06-2002, quedando previsto el vencimiento del mismo para el día 01-06-2003, y que llegada la fecha el arrendatario entregaría el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió, y solventes en los servicios públicos y privados, sin necesidad de notificación, tal y como lo expresa la cláusula tercera del citado contrato. También alega la parte demandante que el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, cumplió con el pago del canon de arrendamiento hasta el mes de Agosto del 2002 y que aunado al incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento la parte demandada, vencido el término del dicho contrato no cumplió con la entrega material del inmueble, no obstante las exigencias del propietario, y pese a todas la negociaciones amigables y extrajudiciales, que se realizaron, el demandado se negó a dicha entrega, es por lo que el ciudadano JOSE GOMEZ HENRIQUEZ, procedió a demandar al ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (por vencimiento del término). Pide la parte demandante que se ordene el desalojo del Arrendatario y ejecute su entrega; Sea condenado al pago de daños y perjuicios ocasionados y al pago de las costas y costas procesales.
Por auto de fecha 04-06-2004, se ordenó la citación del demandado, para que compareciera al SEGUNDO (2°) día de despacho, a contar que constare en autos dicha citación.
En fecha 06-06-2004, el ciudadano, Alguacil del tribunal, consignó, recibo firmado por el demandado, ciudadano: JOSE ANIBAL CARRASQUEL venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.846.674,
Estando dentro del lapso procesal para promoción de pruebas la parte actora Abogada LLAIRA GOMEZ RICO, en fecha 16-07-04, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02), folios útiles y tres (03), anexos, las cuales en fecha 09-07-2004 fueron admitidas.
En fecha 09-08-2004, en virtud de encontrarse vencidos los lapsos de contestación de la demanda y promoción de pruebas, sin que la parte demandada ciudadano: JOSE ANIBAL CARRASQUEL actuara en ninguno de ellos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 362, del Código de procedimiento Civil, por medio de auto dijo “VISTOS” para sentencia.


CAPITULO II
MOTIVA

Observadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 06-06-2004, el Alguacil de este Tribunal, consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, parte demandada en el presente juicio, la compulsa entregada al mencionado ciudadano establecía de manera clara y precisa que una vez lograda la citación de la parte demandada, debía comparecer al SEGUNDO (2°) día de despacho, a que constare en autos la consignación de dicha citación, igualmente de autos puede observarse que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, ni en el lapso de promoción de pruebas promovió prueba alguna. Por lo que este Tribunal en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Si el demandado dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Prueba documental, al cual consiste en los recibos de pago insolutos correspondiente a los meses Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2.002, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2.003, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados esta juzgadora les da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus literales a) y e), el cual establece que “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato a tiempo indeterminado, cuado la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador….”
Y como quiera que la parte demandante demandó el desalojo, basado en dicho artículo presentó pruebas de que no habían sido cancelados los meses de arrendamiento desde el mes de Septiembre de 2.002 y que el contrato de Arrendamiento había llegado a su termino desde el Primer día del mes de Junio de 2.003, sin que la parte demandante estando debidamente citada y siendo parte en el presente juicio, compareció por si ni por medio de apoderado ni al acto de la contestación de la demanda ni en el lapso de promoción de pruebas por lo que este juzgadora debe declarar la Confesión Ficta del demandado Ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.846.674. La cual se traduce en aceptación de los hechos demandados. Y ASI SE DECIDE.
Solicitó la parte demandante en el petitum del libelo de demanda como:
“SEGUNDA: Sea condenado al pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado, por las pérdidas económicas sufridas al no percibir rentabilidad alguna……omissis”
Establece el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento.
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Y siendo el caso de que se demandó el desalojo cuyo juicio se ventila por el procedimiento breve y los daños y perjuicios se ventila por el procedimiento ordinario, dichas pretensiones se excluyen entre si por cuanto deben conocerse por procedimientos diferentes e incompatibles entre si. Y ASI SE DECLARA
Por lo que esta juzgadora declara Parcialmente con lugar el presente juicio que por cumplimiento de CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano JOSE GOMEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 959.411, contra el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.846.674.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1° PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano JOSE GOMEZ HENRIQUEZ, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-959.411, contra el ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.674.
2° SE ORDENA al demandado ciudadano JOSE ANIBAL CARRASQUEL, antes identificado, a la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, totalmente desocupado, en el mismo estado en que lo recibió.
3° SE CONDENA al pago de los cánones de Arrendamiento insolutos hasta la fecha en que se efectúe la entrega material del inmueble objeto del presente juicio.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy a los Veinte y Tres (23) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2004). Año 194º y 145º.



LA JUEZ
DRA. AIZKEL ORSI.



EL SECRETARIO TEMP.
Abg. ALEJANDRO INFANTE.


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30.a.m.






EL SECRETARIO TEMP.
Abg. ALEJANDRO INFANTE.








Exp. Nº 041.