REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE Nº 157-04.

MOTIVO: APELACIÓN

PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad N° 1.587.212.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601.

PARTE DEMANDADA: JESÚS ALBERTO YAMARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.045.759

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508.

CAPITULO I
NARRATIVA

Subieron a esta alzada copias certificadas procedentes del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Santa Lucía del Tuy, las cuales se iniciaron en fecha 16 de Abril de 2.004, con motivo de la apelación, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 13 de Abril de 2.004, en el cual consideran válidas las actuaciones del Abogado JOSÉ MANUEL OJEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.587.212.
Se recibió copias certificadas de:
• La diligencia de fecha 26 de febrero de 2.004, en donde la parte demandada ciudadano JESÚS ALBERTO YAMARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.045.759, otorga Poder Apud Acta al abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508.
• Diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.004 en donde la parte actora ciudadano LUIS ALFREDO CASTIBLANCO, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.587.212, otorga Poder Apud Acta al abogado JOSÉ MANUEL OJEDA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601.
• Auto de fecha 26 de Marzo de 2.004, dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, en donde subsanó el error involuntario cometido por la ciudadana Yudi de Gómez Secretaria jubilada del Poder Judicial).
• Diligencia de fecha 01 de Abril de 2.004 donde el apoderado de la parte demandada abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, señala que el error de la falta de certificación por parte de la Secretaria del mencionado Juzgado de la causa no ha sido subsanado, por cuanto debe subsanarlo la misma persona que incurrió en el error.
• Diligencia de fecha 05 de Abril de 2.004 donde el apoderado de la parte demandada abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, insiste en el argumento señalado en su escrito de fecha 23 de Marzo y solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 26 de Marzo de 2.004 dictado por el Juzgado de la causa y que se ordene subsanar el vicio formal que es esencial a la validez del otorgamiento del Poder Apud Acta.
• Auto de fecha 13 de Abril de 2.004 dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, donde considera válidas las actuaciones del abogado JOSË MANUEL OJEDA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
• Diligencia de fecha 16 de Abril de 2.004 donde el apoderado de la parte demandada abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, formalmente Apela del auto de fecha 13 de Abril de 2.004, dictado por el Juzgado de la causa.
• Auto de fecha 12 de Mayo de 2.004 dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, donde ordena un plazo de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada señale las copias, a fin de ser remitidas al Tribunal de Alzada.
• Diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.004 donde el apoderado de la parte demandada abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, señaló las copias que debían ser compulsadas a los efectos de la apelación interpuesta por el mismo.
• Auto de fecha 21 de Mayo de 2.004 dictado por el Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, donde ordena sacar las copias fotostáticas a los folios señalados por el apoderado judicial de la parte demandada a fin de que sean certificadas, para su posterior remisión a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, el cual conocerá de la apelación interpuesta.
En fecha 28 de Mayo de 2.004, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dio por recibido el expediente, le asignó número, la Juez se avocó al conocimiento de la causa, se fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha para que las partes presentaran sus informes, que en el caso de que alguna de las partes informara se dejaba correr el lapso de de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de las observaciones y luego dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al vencimiento del lapso anterior se dictaría sentencia.
En fecha 25 de Junio de 2.004 el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ MANUEL OJEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.601, presentó escrito de Informes ante este Tribunal de Alzada.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

Luego de un análisis exhaustivo de las copias certificadas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a considerar lo siguientes puntos:
Ejerce recurso de Apelación la parte demandada, de un auto dictado por el tribunal de fecha 13 de Abril de 2.004, donde niega la revocatoria de otro auto emanado del mismo tribunal de fecha 26 de Marzo de 2.004, en el cual se subsanaba un error involuntario del tribunal en el otorgamiento de Poder Apud Acta, observa esta sentenciadora que en la lectura del auto de fecha 26 de Marzo del año en curso, el mismo consiste en un auto de mera sustanciación y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 310 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
Por lo que el tribunal Aquo, no tiene porque revocar un auto de mera sustanciación, el cual ha dictado a los fines de garantizar la igualdad de las partes en el proceso y solventar un error involuntario cometido por dicho tribunal, a petición de parte. Y ni siquiera ha debido escuchar la apelación por la que este tribunal conoce en la presente causa, ya que el juez en cumplimiento de su función rectora del proceso debe abstenerse de oír apelaciones que como es el caso de marras, se ejerzan contra actos de mero trámite, mas aun tratándose de actos que aclaren cualquier error involuntario que pueda cometer el tribunal. Y menos cuando éstos como es el caso que nos ocupa no ocasionen gravamen irreparable a alguna de las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 289 del Código reprocedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LOMBARDO BRACCA LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.508, en su carácter de apoderado del ciudadano JESÚS ALBERTO YAMARTE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.045.759.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Remítase con oficio, el presente expediente a su tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los veinte y tres (23) días del mes de Agosto de dos mil cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.



LA JUEZ,
DRA. AIZKEL ORSI




EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRO INFANTE

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:25 p.m.





EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ALEJANDRO INFANTE







AO/magaly
Exp. Nº 157-04