REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES, dieciocho (18) de Agosto del año dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°

Por cuanto en fecha 03 de agosto de 2004, tomé posesión del cargo como Juez Temporal de este Despacho, me AVOCO al conocimiento de la presente causa y vista la diligencia anterior de fecha 17 de Agosto de 2004, estampada por la abogada NELIDA VILLORIA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta al Tribunal que se desprende del escrito presentado por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, que la solicitud obedece a una Separación de cuerpos y no a un Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil como erróneamente fue admitido.
Este Tribunal al respecto observa:
Que en fecha 17 de junio de 2004, los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, y titulares de la C.I. Nos. 5.790.754 y 6.491.494, respectivamente, asistidos de Abogado, presentaron escrito en el cual acordaron de mutuo acuerdo separación de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el Artículo 174 y 189 del Código Civil, manifestando en su solicitud que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
En fecha 28 de junio de 2004, el Tribunal admitió la solicitud presentada, y le dio curso como si se tratara de una solicitud de divorcio fundamentado en el Artículo 185-A, ejusdem ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiera lo que considerara pertinente en relación al asunto.
Consta en autos, que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada en fecha 22 de julio de 2004, conforme consta de la Boleta que cursa inserta al folio (08) del expediente y siendo la oportunidad para que dicha funcionaria manifestar su opinión sobre la solicitud presentada por los ciudadanos arriba mencionados, esta manifestó que la solicitud presentada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ , obedece a una solicitud de separación de cuerpos y no a un divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto se evidencia, que este Tribunal por error involuntario, admitió la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, como si se tratara de una solicitud de divorcio conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la misma, se tramitó por el procedimiento previsto en la norma antes citada, no siendo ello lo correcto.
Por lo que este Juzgado, a fin de garantizar el derecho al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además que en la presente causa no hay terceros interesados que resulten afectados en sus derechos legítimos; y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto son írritos los actos efectuados en este procedimiento, inclusive desde su admisión, ordena LA REPOSICION de la causa al estado de admitir, mediante auto separado la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZALEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, dejándose sin efecto, ni valor alguno todas las actuaciones practicadas en el presente juicio, a partir del auto de fecha 28 de junio de 2004, mediante la cual se admitió la presente solicitud, por un procedimiento que no era el que correspondía conforme a derecho. Así se decide.-
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
MJFT/Damelis




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004).-
194º y 145º
--Visto el auto de esta misma fecha, mediante el cual se repuso la causa al estado de admisión de la solicitud, désele entrada en el libro de Causas llevados por este Tribunal bajo el N º 14557, y conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero en concordancia con el artículo 189 del Código Civil, decreta la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ARELIS COROMOTO PEÑA GONZLEZ y HUGO JOSE EMIDIO CACERES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nº V-5.790.754 y V-6.491.494 respectivamente, debidamente asistidos del abogado en ejercicio LINO JOSE HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 89.596, en los mismos términos expuestos en su solicitud. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 196 del Código Civil, anexándole copia certificada de la solicitud y del presente auto, a los fines de que actué en el procedimiento como parte de buena fe. Expídase por secretaria las copias fotostáticas certificadas de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Articulo lº de la ley de Sellos.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
En la misma fecha no se dio cumplimiento en el auto anterior por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

MJFT/Damelis
Exp Nº 14.557