REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
SOLICITANTES: AMERICA RONDON de COLINA y BELEN JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.916.073 y V-3.544.282, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.537.

EXPEDIENTE N º 14555

CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 21 de mayo de 2004, comparecieron los ciudadanos AMERICA RONDON de COLINA y BELEN JESUS COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º V-4.916.073 y V-3.544.282, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ALEXANDRA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N º 75.537, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de febrero de 1.974, según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta, bajo el N º32, folio 32, correspondiente al año: 1.974, en el libro de Registro de Matrimonios, llevados por ese Despacho, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 09, Apartamento 007, Planta Baja, Loas Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De la unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Alexander y María Alexandra, ambos mayores de edad y adquirieron un bien inmueble que liquidar.
Que desde el quince (15) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), hasta la presente fecha se encuentra separado de hecho y no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 25 de junio de 2004, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de junio de 2004, se libró Boleta al Fiscal 11º del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2004, la representación Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificada según consta en Boleta que ella firmó.
En fecha 08 de julio de 2004, siendo la oportunidad para que la Fiscal del Ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular, sin embargo observó al Juez que toda petición y adquisición de bienes antes el divorcio es nula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
En fecha 17 de agosto de 2.004, la Juez Temporal de este Tribunal se avocó al conocimiento de causa.
CAPITULO II
MOTIVA

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, debe acreditar residencia en el País por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos AMERICA RONDON de COLINA y BELEN JESUS COLINA, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 14 de febrero de 1.974, tal y como se desprende de la copia certificada del acta consignada al efecto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el día 15 de enero de 1.995, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años)
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma no tuvo objeción que formular en lo que respecta a la solicitud de divorcio.
CUARTO: Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: AMERICA RONDON de COLINA y BELEN JESUS COLINA, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día catorce (14) de febrero de mil novecientos setenta y cuatro (1.974), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa, la cual se encuentra inserta bajo el N º 32, folios 32, correspondiente al año: 1.974, en el libro de Registro de Matrimonios por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal.
De esta unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Alexander y María Alexandra, ambos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ
MJFT/Damelis
Exp.No. 14555
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
LA JUEZ TEMPORAL,

DRA. MARIELA FUENMAYOR
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. OMAIRA DIAZ
MJFT/Damelis
Exp. Nº 14555