REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

194º y 145º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA PARCELA 102-1 DE LA PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: OSWALDO ALFREDO MERCHAN GARBAN, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.750.483 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.158.-

PARTE AGRAVIANTE: INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 3-A segundo, de fecha 14 de enero de 1986.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (INHIBICION)

EXPEDIENTE N° 14648.

CAPITULO I
NARRATIVA.

En fecha 17 de agosto de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda contentivo de la Inhibición propuesta por el Doctor HUMBERTO JOSE AGRINSANO SILVA contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA PARDCELA 102-1 DE LA PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, integrada por los ciudadanos FEDERICO GUILLERMO ARRATE POWER, MORIS JULIAN MELIDIONAN, BRIGITTE VIVIAN MATERANO DE CARRILLO y GUSTAVO GREGORIO ORDOÑEZ CARDENAS, ubicado en la Avenida 5 de la Urbanización Industrial Cloros en Guarenas, conforme consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza. Guarenas- Estado Miranda, el día seis (06) de octubre de dos mil tres (2003), bajo el N° 42, Tomo 62 contra la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 64, Tomo 3-A segundo, de fecha 14 de enero de 1986.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Alega la recurrente, que el objeto de la presente acción de Amparo Constitucional, es de garantizar a todos los co-propietarios de la parcela 102-I el ejercicio pleno, amplio y suficiente del DERECHO DE PROPIEDAD, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. De acuerdo a la sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se examina el concepto de situación jurídica infringida…. El derecho de propiedad está previsto a nivel constitucional en el artículo 115 antes mencionado, invoco además de manera expresa el artículo siete de la Constitución del año 1999.
El derecho de propiedad en cuanto a su reglamentación adjetiva (no como derecho fundamental) esta previsto en las normas del Código Civil, así como sus correspondientes y principales acciones petitorias que la protegen, como las siguientes: reivindicatoria, de declaración de certeza de la propiedad, de deslinde, la negatoria de usufructos o servidumbres sobre un fundo, posesorias, personales de restitución, de resarcimiento o indemnización, o de acciones penales (por robo, hurto o apropiación indebida). En el caso que nos ocupa no está planteada en ningún momento la discusión de la titularidad del derecho de propiedad por parte de la Administradora en contra de los propietarios. Lo que esta evidentemente planteado es la violación a la esencia al Derecho de propiedad, es decir al dominio sobre los bienes que la constituyan, lo que en consecuencia no le permite a los copropietarios ejercerlo con el objeto de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de manera absoluta. El negarse a disponer los recursos necesarios para la realización de la auditoria materializa, en criterio de esta defensa, la violación flagrante del derecho de propiedad establecido y consagrado a nivel constitucional en su artículo 115 y en consecuencia susceptible de ser protegido por esta vía “la Acción de Amparo Constitucional”, en virtud de que los copropietarios no pueden ejercer su dominio (el cual incluye el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes objeto de la propiedad).
Solicitó el quejoso que se ordene en contra de la Administradora Data House C.A., la ejecución inmediata e incondicionada de lo siguiente: a) Se ordene la ejecución inmediata de la auditoria solicitada por la asamblea de copropietarios y ratificada por la junta de condominio; b) Ordene a la administradora disponer y poner a la orden de la junta de condominio los recursos monetarios suficientes y necesarios para la realización de la auditoria; c) Se ordene la reunión inmediata entre la administradora, la Junta de condominio y el Auditor, a los fines de coordinar todos los aspectos operativos necesarios para su ejecución y d) Que el tiempo para la culminación de la Auditoria no exceda nunca de los sesenta días continuos a partir de su inicio.

CAPITULO II
MOTIVA.

El más alto Tribunal de la República, ha afirmado que el Poder Judicial le cumple hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante interposición de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino los que permiten reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
En el caso bajo estudio, la parte accionante, alega la presunta violación al derecho de propiedad, es decir al dominio sobre los bienes que la constituyan, lo que en consecuencia no le permite a los copropietarios ejercerlo con el objeto de usar, gozar, disfrutar y disponer de sus bienes de manera absoluta..
Sobre el aspecto de la admisión de la acción de de amparo constitucional la Sala Constitucional ha realizado diversos pronunciamientos dentro de los cuales se encuentra que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en este sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin de que el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual puede el Juez declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción.
Sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante fallos, ha dejado asentado que en la acción de amparo: “Se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”.
Por otra parte, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2003, (caso Marco Antonio Yanez Arraiz), se estableció:
OMISSIS: “ Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos en la ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo u eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencia del 8 de febrero de 2000 (Caso: VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A. (VENACA), 9 de marzo de 2000 (Caso: EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca).
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional…OMISSIS”

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido de manera reiterada y pacífica, el criterio de que la acción de amparo constitucional no es una vía sustitutiva de las vías procesales ordinarias o de los medios o procedimientos establecidos por la ley, razón por la cual este Tribunal acoge el criterio sostenido por la Sala y así se decide.
Planteados así los hechos y de la revisión de las actas conforman el presente expediente, resulta entonces claro decir que la causa que dio origen a la interposición de la presente acción de amparo fue el negarse la empresa Administradora Data House C.A a disponer los recursos necesarios para la realización de una auditoria, es decir de naturaleza civil.
Ahora bien, del análisis de la solicitud de amparo constitucional se evidencia que lo que pretende el accionante en amparo es la reunión entre las partes a los fines de realizar una auditoria y asimismo que la Administradora Data House ponga a la orden los recursos monetarios suficientes para la realización de dicha auditoria, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional, no procede mediante la vía de amparo Constitucional sino por la vía del juicio ordinario y así se establece.-
Este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas y acogiendo tanto la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la QUERELLA CONSTITUCIONAL incoada por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA PARCELA 102-1 DE LA PRIMERA ETAPA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE contra la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, anteriormente identificados.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la presente decisión.
Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consúltese la presente decisión ante el Tribunal de Alzada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte (20) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley, siendo las 11:00 am.

LA SECRETARIA ACC.

EXP N° 14648
MJFT/Jenny.-