REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
194° y 145°

Vista la diligencia que corre inserta al folio dieciocho (18) del cuaderno de ESTIMACION e INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, de fecha 20 de agosto de 2004, suscrita por el abogado GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, en su carácter de parte intimante, mediante la cual solicita a este Tribunal decrete Medida Preventiva de Embargo sobre la cantidad de ciento sesenta (160) acciones que poseen los ciudadanos ANTONIO MANTINELLA D´ANNA y JOSE ANTONIO ALFONSO BARRIOS en la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO U.T.O conforme a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que los intimados han comenzado a insolventarse, tratando con ello no dar cumplimiento a las obligaciones surgidas por la perdida del juicio.
El Tribunal, previo cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado, estima prudente transcribir el contenido de la sentencia N° R.C.N°-2001-818, emanada de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, y cuyo texto es del tenor siguiente:

“El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución.” (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez ateniéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negara, sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquiera otro medio para impedir la ejecución el fallo.
A tal efecto, se insiste, si la prueba es insuficiente debe el tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).


Del fallo transcrito se evidencia, que en materia de medidas cautelares, debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, ordenar, en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resguardar la garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la Justicia, ordena a la parte intimante, PRIMERO: ampliar el escrito de solicitud de la Medida Preventiva de Embargo, en lo que respecta a la cantidad de acciones que corresponde a cada uno de los intimados y SEGUNDO: aportar las pruebas necesarias para cumplir con los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez que conste en autos las solicitudes requeridas, el Tribunal providenciará sobre la medida solicitada.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS


LA SECRETARIA ACC.

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

EXP N° 13009
MJFT/Jenny.-