REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004).-
194° y 145°

Vista la diligencia que corre inserta al folio dieciocho (18) del expediente, suscrita por el abogado JUAN MORANTE, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2004, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Articulo 532: “Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de actas de las proceso . Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación de documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”.-

De la norma en comento se observa que las partes podrán de mutuo acuerdo que debe constar en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Ahora bien, en todo caso los motivos que permiten interrumpir la ejecución de una sentencia después de comenzada, solo son dos a) la prescripción de la ejecutoria y b) el cumplimiento integro de la sentencia. En consecuencia por cuanto que establece dicho artículo que una vez comenzada la ejecución, ésta continuara sin interrupción alguna salvo las disposiciones que este establece y de una breve revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia causa alguna para la suspensión de la misma, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el mencionado profesional del derecho por ser contrario a derecho y así se decide.-
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MARIELA J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG.OMAIRA DIAZ DE SOLARES

EXP N° 97-5639
MJFT/Jenny.-