REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE
DEMANDANTE: HEITER JESUS AMOROSO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nº V-9.961.089.
PARTE
DEMANDADA: Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Briòn del Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 1 Adc, fecha 10 Diciembre 1980.
APODERADO
DEMANDADO: VÍCTOR JOSÉ NAVARRO CHIPAMO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.770.
APODERADOS
DEMANDANTES: BEXSY EMILCE ROMERO BRITO Y FRANCISCO ROLDAN CASTAÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.516 y 34.725, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
VISTO: CON INFORMES.
EXPEDIENTE: N° 00-3593.
Comienza el presente juicio por libelo de demanda presentada en fecha 19 de Junio de 2000, ante este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz del Estado Miranda, al conocimiento de esta causa, en la cual el ciudadano HEITER JESUS AMOROSO, asistido por la abogado BEXSY EMILCE ROMERO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.516, demanda por Pago de Prestaciones Sociales a la empresa ASOCIACIÒN Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL.
Por auto de fecha 19 de junio de 2.000, se admitió la demanda y se ordeno emplazar al ciudadano Guillermo Velutini Urbina, para que compareciera ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa con orden de comparecencia al piè y Cartel de Citación.-. (Folios 8 y 9).
En fecha 30 de junio de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano HEITER JESUS AMOROSO, en su carácter de parte demandante en el presente juicio asistido en este acto por la profesional del derecho Dra. Bexsy Romero Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.516, en esta misma fecha se le confirió Poder Apud acta a la mencionada abogado, así como al abogado Francisco Roldán Castaño inscrita, en el Inpreabogado bajo el Nº 34.725. (Folio 10).
En fecha 04 de julio de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil titular de este Despacho y mediante consigno Recibo, Compulsa y Carteles de Citaciòn libradas al ciudadano GUILLERMO VELUTINI, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club de Playa El Aguasal, a quien no pudo citar (Folios 11 al 29).
En fecha 20 de julio de 2000, comparece por ante este Juzgado la abogado Bexsy Emilce Romero, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita la citación por Carteles de la parte Demandada (Folio 30).
Por auto de fecha 25 de julio de 2000, este Tribunal, visto el pedimento de la abogada Bexsy Emilce Romero, solicita que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se libren dos (2) Carteles para que el ciudadano Guillermo Velutini, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, comparezca por ante este Despacho a darse por citado. (Folios 31 y 32).
En fecha 27 de julio de 2000, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil de este Despacho y mediante diligencia expone que en esa misma fecha fijo Carteles de Citación tanto en la empresa como en la cartelera de este Tribunal. (Folio 33).
Por auto de fecha 01 de agosto de 2000, este Tribunal acuerda designarle Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de la abogado LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 26.907, a quien se acuerda Notificar para que comparezca ante este Tribunal al segundo día de despacho después de notificada a fin de que de su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona. Se libró Boleta de Notificación al efecto (Folios 34 y 35)
En fecha 04 de agosto de 2000, comparece por ante este Despacho el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la Dra. Ludmila González, designándola como Defensor Ad-litem debidamente firmada (Folios 36 y 37).
En fecha 08 de agosto de 2000, comparece por ante este Tribunal la DRA. LUDMILA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.907, acepta el cargo como Defensor Ad-litem y presta el Juramento de Ley imponiéndole el Juez de los deberes inherentes a la labor a desplegar (Folio 38).
Por auto de fecha 09 de agosto de 2000, este Tribunal emplaza a la Dra. Ludmila González en su carácter de Defensor Ad-litem a fin de que comparezca al Tercer Día de Despacho a dar contestación a la presente Demanda (Folio 39).
En fecha 18 de septiembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ELIORCAR QUINTANA, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado y mediante diligencia consigna recibo debidamente firmado por la Dra. Ludmila González, en su carácter de Defensor Ad-litem a quien le entregó la compulsa del expediente (Folios 40 y 41)
En fecha 21 de septiembre de 2000, comparece por ante este Tribunal el abogado Víctor José Navarro, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.770, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada y mediante diligencia consigna escrito para proponer Cuestiones Previas, en esta misma fecha fue debidamente agregada a los autos (Folios 42 al 49).
En fecha 28 de septiembre de 2000, comparece por ante este Tribunal la abogada Bexsy Emilce Romero, apoderada de la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de tres (3) folios útiles y dos (2) anexos, a los fines subsanatorios del artículo 350 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil (Folios 50 al 148).
En fecha 05 de octubre de 200, comparece el abogado Víctor José Navarro, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Club el Aguasal y mediante diligencia consigna escrito de Contestación a la Demanda (Folio 151 al 154).-
En fecha 16 de octubre de 2000, comparece ante este Despacho el profesional de derecho DR. VICTOR JOSE NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consigna mediante diligencia escrito de cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos de Promoción de Pruebas (Folios 156 al 170).
En fecha 16 de octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal, la profesional del derecho la Dra. Bexsy Emilce Romero Brito, plenamente identifica en autos como apoderada de la parte actora y mediante diligencia consigna en dos (2) folios útiles escrito de pruebas y once (11) anexos (folios 171 al 184).
Por auto de fecha 18 de octubre de 2000, este Tribunal por cuanto las Pruebas presentadas por las partes no son ilegales ni impertinentes las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 23 de octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal la abogado Bexsy Emilce Romero, ampliamente identificada en autos y mediante diligencia Solicita a este Tribunal pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada todo de conformidad con los artículos 436, 398 y 399 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 186).
En fecha 24 de Octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Heiter Jesús Amoroso, en su carácter parte demandante en presente juicio asistido por la abogado Bexsy Romero y de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil niega y desconoce el documento anexado por la parte Demandada (Folio 187).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2000, este Tribunal acuerda la Exhibición de las Pruebas presentadas por la parte actora y fija el tercer día de despacho siguiente a su notificación, en horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 am a 2:30 pm. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación (Folios 189 y 190).
En fecha 26 de octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho Dra. BEXSY ROMERO, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicita a este Tribunal se pronuncie sobre la Exhibición de las Pruebas que rielan a los autos en copia simple (Folio191).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2000, el Tribunal fija para el Segundo día de Despacho siguiente a su Notificación la Exhibición de las Pruebas de las que se hace referencia en el Ordinal anterior. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación. (Folios 192 y 193).
En fecha 31 de octubre de 2000, comparece por ante este Despacho el abogado Víctor José Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y mediante diligencia promueve prueba presentadas por su representada, documentos identificados A, B, E , G, H, J y K, en ese mismo acto promueve prueba de cotejo así mismo invoca documento indubitado el instrumento Poder otorgado a la parte actora inserto en el folio 10 y solicita la condenatoria en costas por la incidencia el cotejo, todo de conformidad con el articulo 276 del Codigo de Procedimiento Civil. (Folio 194 y su vto.)
En fecha 15 de noviembre de 2000, comparece por ante este Despacho la abogada BEXSY ROMERO, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicita que el Tribunal se pronuncie acerca de la contumacia del Demandado en la sentencia definitiva (Folio 195).
En fecha 1º de diciembre de 2000, comparece por ante este Despacho la abogada BEXSY ROMERO, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicita se fije oportunidad para Informes (Folio 196)
En fecha 10 de enero de 2001, comparece ante este Despacho la profesional del derecho Dra. Bexsy Romero Brito, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita que el Tribunal fije oportunidad para Informes (Folio 197).
Por auto de fecha 11 de enero de 2001, este Tribunal vencido como se encuentra el lapso de Evacuación de Pruebas, fija el Tercer día de Despacho siguiente a las 2:00 pm., para el acto de Informes (Folio 198).
En fecha 16 de Enero de 2001, siendo la oportunidad fijada para que las Partes presenten sus informes comparece ante este Despacho la profesional del derecho la Dra. Bexsy Romero y consigna escrito de Informes constante de dos folios útiles los cuales fueron debidamente agregados a los autos (Folios 193 al 325).
Por auto de fecha 23 de enero de 2001, este Tribunal por ocupaciones preferentes Difiere la Sentencia por un lapso de sesenta días, de conformidad con lo previsto en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil (Folio 326).
En fecha 20 de marzo de 2001, comparece por ante este Tribunal la abogada Bexsy Romero, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicita de este Despacho se dicte Sentencia (Folio 327).
En fechas 10 de Mayo, 11 de Junio, 17 de Julio, 9 de octubre de 2001, compareció por ante este Despacho la profesional del derecho la Dra. Bexsy Emilce Romero Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias solicito a este Despacho se dicte Sentencia en el presente Juicio (Folios 330, 331 y 332).
En fecha 9 de Abril de 2002, comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho Dr. Arturo Machado, y solicita mediante diligencia copias certificadas de los folios 283 hasta el folio 324 del presente Expediente (Folio 334).
En fecha 22 de abril de 2002, comparece por ante este Tribunal la Dra. Bexsy Emilce Romero Brito, en su carácter de apoderada de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte Sentencia en el presente expediente (Folio 335).
En fechas 19 de junio, 24 de septiembre y 24 de octubre del 2002, comparece ante este Despacho la profesional del derecho Dra. Bexsy Romero, en su carácter de parte actora en el presente Juicio y mediante diligencia solicita de este Despacho se dicte Sentencia en el Expediente (Folio 3).
En fechas 30 de enero, 26 de marzo, 12 de mayo, y 12 de junio de 2003, comparece la profesional del derecho Dra. Bexsy Romero Brito, en su carácter de apoderado de la parte actora y solicita mediante diligencias que este Tribunal dicte Sentencia en la presente causa (Folios 4, 5, 6, 7 y 8).
En fecha 31 de julio de 2003, comparece por ante este Juzgado la abogado Bexsy Romero Brito, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a este Despacho se avoque al conocimiento de la presente causa y se proceda a dictar Sentencia (Folio 10).
Por auto de fecha 18 de agosto de 2003, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud del nombramiento que como Jueza Temporal emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, según oficio Nº TPE-03-0863 de fecha 30 de Junio de 2003, se acuerda notificar a la parte demandada mediante Boleta, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem y el artículo 90 ibidem, librándose la respectiva boleta (Folios 11 y 12).
En fecha 30 de octubre de 2003, comparece el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación librada a la Asociación Civil Club Aguasal, parte demandada en el presente Expediente, debidamente firmada por el abogado Víctor Navarro, en su carácter de apoderado de la mencionada Asociación (Folios 13 y 14).
En fecha 04 de diciembre de 2003, comparece la profesional del derecho Bexsy Emilce Romero Brito, en su carácter acreditado en autos y mediante diligencia solicita a la Juez se avoque al conocimiento de la causa y libre la respectiva Boleta de Notificación a la parte demandada (Folio 15).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2003, la Juez designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-11-03, Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se AVOCA al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil una vez conste en autos la Notificación practicada comenzará a correr el lapso de Ley. Se libró Boleta (Folios 16 y 17).
En fecha 17 de Febrero de 2004, comparece por ante este Despacho el ciudadano SONY RAFAEL HUICE, en su carácter de Alguacil de este Despacho y consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el abogado Víctor Navarro, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club Aguasal (Folios 18 y 19).
En fechas 11 de marzo, 3 de Mayo y 1 de Junio de 2004, comparece por ante este Despacho la profesional del derecho la Dra. Bexsy Emilce Romero Brito, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias solicita se dicte Sentencia en el presente Expediente (Folios 20, 21 y 22).
PUNTO PREVIO
De las Cuestiones Previas del articulo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6 por defecto de forma por no haberse llenado los requisitos del articulo 340 ejusdem. Ordinal 5, 6, en concordancia con el artículo 57, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo. Opuestas por la parte demandada en el presente juicio, fecha 21 de septiembre de 2000, por el Abogado Víctor Navarro Chipamo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club el Aguasal plenamente identificado en autos y que las mismas fueron subsanadas por la parte demandante mediante diligencia consignada ante este Despacho en fecha 28 de septiembre de 2000, por la profesional del derecho Dra. Bexsy Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.516, en su carácter de parte demandante en el presente juicio. Así se establece.
Emplazadas las partes para litis contestación, en fecha 5 de octubre de 2000, compareció el Abogado Víctor Navarro Chipamo inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.770, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Club el Aguasal plenamente identificada en autos parte demandada en el presente juicio, estando de la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, mediante diligencia consigna escrito en un (03) folio útil sin anexo, contentivo de la contestación al fondo de la presente demanda.
Abierto el procedimiento a pruebas, las partes en el presente juicio hicieron uso de su respectivo derecho consignando la parte demandada al efecto escrito de promoción de pruebas en cuatro (4) folios útiles y once (11) anexos, por su parte la parte demandante consigna escrito de promoción de pruebas dos (2) folios útiles y once (11) anexos.
En la oportunidad de la evacuación de pruebas la demandante y demandada hicieron uso de su derecho.
En el lapso para presentar informes solamente la parte demandante hizo uso de su derecho, consignando en dos (2) anexos los mismos.
Estando en oportunidad de dictarse sentencia definitiva, el Tribunal procede a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
Manifiesta la parte demandante en su libelo de Demanda que: “…En fecha 11 de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995), me obligue a prestar servicios personales, bajo relación de dependencia, a tiempo indeterminado desempeñándome como jardinero, para la Asociación Civil Club Aguasal, de este domicilio e inscrita en el Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1.980, bajo el N° 21, Tomo 1-Adicional, en la sede del Club en el sector Aguasal, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda. (SIC). Mi jornada de trabajo era de lunes a viernes de ocho de la mañana (8.00 A.M) a las doce del medio día (12.00 M) y de una de la tarde (1:00 P.M), descansando los días sábados y domingo. Desde el día once (11) de enero de 1.995, trabaje en forma ininterrumpida par el patrono hasta el día catorce de (14) de enero de 2.000, cundo fui despedido injustificadamente por mi patrono, porque en ningún momento incurrí en algunas de las faltas consagradas en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un tiempo neto de trabajo de cinco (5) años y tres (3) días, pagándome solo parcialmente lo adeudado con ocasión de la terminación del contrato de trabajo, no habiendo sido posibles hasta la presente fecha, lograr que el patrono me pague totalmente las prestaciones sociales y demás conceptos que me adeudan (SIC). La ASOCIACIÓN CIVIL CLUB AGUASAL, como patrono y los trabajadores permanentes de la asociación están vinculados por contrato colectivo, procediendo la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre dicha Asociación como patrono y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, bares, Restaurantes y similares del Estado Miranda (SINTRABARES), de fecha treinta y uno (31) de enero de 1.996, y el posterior contrato, celebrado en fecha Primero de diciembre de 1.998. (SIC). Durante el mes de diciembre de 1.995 y la primera semana de enero de 1.996, el patrono me pago un salario diario de Bs. 545,00 cuando me correspondía la cantidad de Bs. 850oo, diario, por el aumento de salario mínimo que convino el Club Aguasal con SINTRABARES, en el numeral “segundo” del acta convenio que forma parte de la convención colectiva del trabajo suscrita el 31 de enero de 1.996, adeudándome por diferencia de salario mínimo diario durante ese periodo, la cantidad de Bs. 11.590,oo. (SIC), del referido Contrato Colectivo del año 1.996, me fue aumentado mi salario diario a Bs 1.105,oo. Es decir , un 30% mas, a partir del Primero de diciembre de 1. 996 y hasta el mes de junio de 1.997, ya que desde el mes de julio de 1. 997, comencé a devengar el salario mínimo nacional de Bs. 2.500,oo diarios. (SIC), en el mes de mayo de 1.998, comencé a devengar un salario diario de Bs. 3.333,33, que el Club, según lo convenido por Contrato Colectivo firmado el primero de diciembre de 1.998, se comprometió en aumentar adicionalmente en Bs. 50.00,oo, no no pagándome dicho monto por los meses de diciembre de 1.998 y enero de 1.999, audeudándome la cantidad de Bs. 100.00.oo. Según lo establecido en el literal C del la cláusula 26 del contrato colectivo del año 1.998, me correspondía para diciembre del año de 1.999, un aumento en mi salario mensual del 25%, es decir, de Bs. 176. 236, 20 a Bs 220. 295, 25 mensuales, que no fue pagado durante el señalado mes de diciembre de 1.999 y enero del 2000, por lo que me adeuda la diferencia de dichos montos por el mes de diciembre de 1.999 de Bs. 44. 059, 05 y por los 14 días laborados en el mes de enero del año 2.000, Bs. 20. 560, 82, que ascienden a la suma de Bs. 64. 619, 87. A dichos salarios diarios, hasta el mes de noviembre de 1. 998, hay que imputar para los efectos de cálculos sobre prestaciones la cantidad de Bs. 35.oo de ayuda par el pago de transporte y de Bs. 35,oo como valor de la comida, que la empresa convino formase parte del salario en las cláusulas 17 y 16 respectivamente del contrato suscrito en el año 1.996. Al salario diario devengado desde el mes de diciembre de 1. 998 hasta en mes de enero de 2.000, hay que sumar la cantidad de Bs. 600.oo para el calculo de prestaciones, correspondiente a los conceptos de comida transporte, según las cláusulas 16 y 17 del contrasto colectivo suscrito el primero de diciembre de 1.998. Igualmente me corresponde el pago de Bs. 10.600.oo por la diferencia del pago de la cláusula 17 del citado contrato por concepto de ayuda para el transporte, toda vez que el patrono solo me cancelo en los meses de diciembre 98 y enero 99 la suma de Bs. 175.oo semanal y no Bs. 1. 500.oo a que había lugar por aplicación del contrato. Desde el inicio de la relación laboral y con ocasión de la prestación de servicios, percibí de manera semanal y permanentemente, la cantidad de Bs. 750,oo por concepto de subsidio familiar, hasta el 24 de enero de 1.999, en que mi patrono injustificadamente dejó de pagármelo, y siendo un beneficio que disfrute, por lo tanto un derecho adquirido, tengo derecho y me corresponde el pago de dicho monto desde el día 25 de enero de 1.999 hasta el 14 de enero de 2000, es decir, Bs. 750,oo por 51 semanas, resultando la cantidad de Bs. 38. 250, oo que debe pagarme el patrono.
De conformidad con el articulo 666, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, al 19 de junio de 1.997, me correspondía,, en primer lugar; por indemnización de antigüedad, tomando en cuenta que para dicha fecha, ya había transcurrido en mi trabajo 2 años y 5 meses, el pago de 60 días por el salario devengado en el mes de mayo de 1.997, salario diario que parcialmente me pagaban por la cantidad de Bs. 1.105,oo, pero que con el aumento del 30% convenido en la cláusula 26, literal “a” del contrato colectivo del año 1.996, en realidad el salario devengado para el mes de mayo de 1.997 era de Bs. 1. 436, 50, resultando la cantidad de Bs. 86.190,oo; y en el segundo lugar por concepto de compensación por trasferencia, me correspondía 60 días por salario devengado para el 31 de diciembre del 1.996, que resulta según la explicación anterior de Bs. 1.436,50, arrojando la cantidad de Bs. 86. 190,oo que sumado al concepto anterior, resulta la cantidad total de Bs. 172. 380,oo a la cual debo deducir los pagos realizados por dichos conceptos, siendo el primero el día 15 de septiembre de 1.997, por la cantidad Bs. 19. 537, 50, y el segundo pago realizado el día 14 de enero 200, por la cantidad de Bs. 117 225, oo por lo que la demandada me adeuda por diferencia por dichos conceptos la cantidad de Bs. 35. 617, 50, que solicito que me pague.
De conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el momento de mi despido (14/01/2000), conforme a la variaciones de salario arriba anotadas, se generaron los siguientes “…omisis…”. Total antigüedad generada mensualmente 848.453,20, sumamos 25 días del ultimo salario integral conforme al parágrafo primero del articulo 108 de la LOT, literal “C”, de prestación de antigüedad por terminación de contrato de trabajo que resulta de Bs. 225. 735, 25 es decir, por ambos conceptos resulta la cantidad de Bs. 1.074.188, 45, de los cuales me fueron pagados por dichos conceptos el día 14/01/2000, la suma de Bs. 776.60.75, por lo que la demandada me adeuda la diferencia de la cantidad de Bs. 297.580,70. que solicito que me sea cancelado.
De conformidad con el primer aparte del articulo 108 ejusdem, me corresponden dos (2) días adicionales por año o fracción superior a seis (6) meses, por prestación de antigüedad, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, es decir, que por mi tiempo de servicio desde el 19/06/97, de dos años, seis (6) meses y dieciséis días, me corresponden 4 días adicionales por mi ultimo salario de Bs. 9.029,41, que resulta la cantidad de 36.117, 64, de los cuales deduzco la cantidad de Bs. 12. 348, 90, me fueran pagados el 14701/2000, adeudándome una diferencia de Bs. 23.768,74, que solicito me sean cancelados.
De conformidad con el articulo 125 ejusdem, numeral 2 y por el despido injustificado del cual fui objeto, me corresponden 150 días de indemnización por el salario devengado en el ultimo mes de Bs. 8.050,oo diario, monto este sin la proporción de utilidad, que me resulta la cantidad de Bs. 1.207. 500,oo, de la cual deduzco la cantidad de Bs. 926.164,30 que me fuera pagado el 14 de enero de 2000, adeudándome por dicho concepto la diferencia de Bs. 218. 335,70, que solicito me sean cancelados.
De conformidad con el articulo 125 ejusdem, literal D, me corresponde por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, por mi salario diario de Bs. 8.050,oo, monto este, sin la proporción de utilidad diaria, lo cual resulta la cantidad de Bs. 483.000,oo, de la cual deduzco la cantidad de Bs. 370. 465, 70 que me fuera pagado en fecha 14/01/200, adeudándoseme por dicho concepto la diferencia de Bs. 112.534,30, que solicito me sean cancelados.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 23 del contrato colectivo vigente incluyendo los 7 días de bono vacacional, me corresponden por conceptos de vacaciones, 61 días, por el salario de Bs. 8. 050,oo, que resulta de la cantidad de Bs. 491.050,oo de los cuales deduzco la cantidad de Bs. 376.640,14 que me fueran cancelados el día 14/01/2000 por dicho concepto, adeudándoseme la cantidad de Bs. 114.409,86, que solicito me sea pagado por la demandada.
De conformidad con lo establecido en la cláusula 24 literal B, 62 días por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año, me correspondían 62 días, por el salario diario al mes de diciembre del 99, de Bs. 8.050,oo, que resulta la cantidad de Bs. 499.100,oo, de los cuales deduzco la cantidad de Bs. 386.266,20, que recibí en fecha 28-11-99, adeudándoseme la cantidad de Bs. 112. 833, 80, que solicito me sea pagado por la demandada. Para un gran total de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (1. 203. 140, 40).
Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la presente demandada.
Primero: admito como cierto que el ciudadano HEITER JESUS AMOROSO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 9.961.089, presto servicios personales para mi representada siendo el ultimo cargo como Jardinero.
Segundo: admito como cierto que el ciudadano HEITER JESUS AMOROSO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 9.961.089, comenzó a prestar sus servicios personales el 11 de enero de 1995 y que dicha relación laboral finalizo por despido el 14 de enero de 2000.
Tercero: admito como cierto que el ciudadano HEITER JESUS AMOROSO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero 9.961.089, cumplía una jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m., 12:00, y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., siendo su día de descanso el día sábado y domingo.
Todo lo demás hechos fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada.
Planteada de esta manera la controversia, se observa que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste su servicio personal y quien lo reciba…” “…omisis…”. Así también el articulo 67 ejusdem establece “…El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar sus servicios a otra bajo su dependencia y mediante remuneración…”. Articulo 68 ejusdem “…El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad.
Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consigno adjunto a su escrito libelar subsanatorio de fecha 28 de septiembre de 2000, los siguientes recaudos:
Copias simples del Contratos Colectivos entre la Asociación Civil CLUB DE PLAYA EL AGUASAL, de fecha 15 de enero de 1.996, 1.999 y Acta Convenio y el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Clubes, Bares, Restaurantes y Sus Similares del Estado Miranda (SINTRABARES). El cual fue impugnado en su oportunidad procesal por la parte demandada.
Durante la etapa de Promoción y Evacuación de Pruebas las partes hicieron uso de su derecho y al efecto la parte demandada hizo la siguiente promoción y evacuación de pruebas a saber:
Documentales de la liquidación final de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Terminación de la Relación de Trabajo.
Prueba A.
- Original de “Liquidación de Contrato de Trabajo” de fecha 14 de enero de 2000.
Prueba B.
- Copia simple de recibo de pago por anticipo de Prestaciones Sociales, suscrita por el demandante.
Prueba C.
- Copia Simple de soporte contable cheque del Banco Mercantil a favor del demandante por Bs. 200.000,00, por anticipo de Prestaciones Sociales.
Prueba D.
- Original de recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al periodo abril 1.995 a diciembre por la cantidad de Bs. 2.588,10, recibido por el demandante en fecha 14 de enero de 1.996.
Prueba E.
- Original de recibo de pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales correspondientes al periodo enero 1.996 por la cantidad de Bs. 9.167,40. recibido por el demandante en fecha 16 de febrero de 1.997.
Prueba F.
- Original de recibo de pago de Intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo enero 1.997 a junio 1.997 por la cantidad de Bs. 4. 406,85, el cual fue recibido por el demandante en fecha 25 de enero de 1.998.
Prueba G.
- Original de recibo de pago de Interese sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo julio 1.997 a noviembre 1.998 por la cantidad de Bs. 156.297,87, y fue recibido por el demandante en fecha 24 de enero de 1.999.
Prueba H.
- Original de recibo de pago del salario recibido por el demandante correspondiente a la semana identificada desde el 3 de enero de 2000 al 9 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 41.121,80.
Prueba I.
- Original de recibo de pago del salario recibido por el actor correspondiente a la semana identificada desde el 10 de enero de 2000 al 16 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 41.121,80.
Prueba J
- Original de recibo de pago del salario recibido por el actor correspondiente a la semana identificada desde el 27 de diciembre de 1.999 al 02 de enero de 2000, por la cantidad de Bs. 41.121,80.
Prueba K.
- Original de recibo de pago del salario recibido por el actor correspondiente a la semana identificada desde el 20 de diciembre de 1.999 al 26 de de diciembre de 1.999, por la cantidad de Bs. 41.121,80.
Corre inserto al folio 187 diligencia de fecha 24 de octubre de 2000, consignada por la parte demandante ciudadano Heiter Jesús Amoroso plenamente identificado en autos, asistido en este acto por la profesional del derecho Dra. Bexsy Romero, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 35.516, mediante la cual la parte demandante impugnó y desconoció todos y cada uno de los recaudos arriba consignados por la parte demandada.
Vistas así las cosas es importante hacer mención del articulo 444 del Codigo de Procedimiento Civil el cual establece “…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de el o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Lo Subrayado es del Tribunal).
En este mismo orden de ideas el Doctor en Derecho Ricardo Henríquez La Roche profesor Titular de Derecho Procesal. Miembro Titular del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. Arbitro de l Cámara de Comercio de Caracas. En su libro Codigo de Procedimiento Civil. Tomo III, pagina 426 en su parte infine de Ediciones Liber, Caracas, “…En el caso de haberse acompañado al escrito de promoción de pruebas, tal<
Así mismo en Sentencia de fecha 15-6-71 GF 72 2E p. 492, ob. Cit., N° 1543. que estableció “…Por lo tanto, es al día siguiente cuando se cuenta el principio de dichos lapsos.
Así mismo corre inserto al folio 194, diligencia de fecha 31 de octubre de 2000, consignada por el profesional del derecho Dr. Víctor Navarro en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado en autos y visto el desconocimiento hecho por la parte actora de todos y cada uno de los documentos por el presentados, procede a promover prueba de cotejo de los mismos, en este caso se hace necesario hacer mención del articulo 445 del Codigo de Procedimiento Civil que establece “…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuera posible hacer el cotejo…” ( Lo subrayado es del Tribunal).
Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no consta en auto que la parte promovente de la prueba de cotejo, dio el debido impulso procesal en el tiempo oportuno para así probar todo aquello que le favoreciera con dicha solicitud, y a quien le correspondía la carga de la prueba todo de conformidad con el articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por su parte en su oportunidad procesal la parte demandante hizo uso de la siguiente Promoción y Evacuación de Pruebas a saber:
Capitulo I:
El apoderado Judicial de la parte actora. Reproduzco en beneficio de mi representada, el merito favorable de los autos. El contenido de este numeral no constituye probanza alguna que merezca ser analizada por el Tribunal, razón por la cual no se le asigna valoración alguna a este capitulo. Así se declara.
Capitulo II:
1.- Copia al carbón de ocho (8) recibos de pago marcados “A-1” a “A-8” de salarios en los cuales aparece entre otros conceptos el subsidio familiar devengados por mi representado.
2.- Copia al carbón de dos (2) recibos de pago de salarios “B1” y “B-8”, correspondiente a salarios devengados por mi representado desde 22-02-99 al 28-02-99 y 1-3-99 al 7-1-99, en los cuales no aparece el SUBSIDIO FAMILIAR.
3.-Copia Simple de dos (2) Contratos Colectivos de Trabajo que benefician a los Trabajadores de la Asociación Civil Club El Aguasal de fechas mes de diciembre de 1.995, y 1 de diciembre de 1.998 vigente actualmente.
4.- Copia simple marcada “B” acta levantada ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Brión, Buroz, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda en fecha 24 de febrero de 2000, reclamaciones de mi representado por prestaciones sociales. Todos estos documentos serán analizados mas adelante. Así se decide.
Capitulo III:
La parte demandante en su escrito de promoción de prueba solicita a la empresa de conformidad con el articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil y la obligación establecida en el articulo 133 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo la exhibición de los originales de los documentos anexados con las letras A-1 a A-8, y B-1, B-2, que se encuentran en su poder. Así como también la exhibición de su ejemplar original de los contratos colectivos que suscribió el con el sindicato de Trabajadores de Hoteles, clubes, bares, restaurantes y sus similares del Estado Miranda (SINTRABARES).
Vistas así las cosas es necesario hacer mención del articulo 436 del Codigo de Procedimiento Civil que establece “…La parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario.
El Tribunal intimará al adversario a la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de esta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del solicitante…” Omisis…” (Lo subrayado es del Tribunal).
Corre inserto a los folios 189 y 192, autos dictados por este Tribunal de fechas 24-10-2000 y 27-10-2000, respectivamente mediante los cuales se ordeno a la parte demandada plenamente identificado en autos, la exhibición de los documentos originales, y cuya copia fue consignada por la parte demandante.
Estudiado y revisado las actas que conforman el presente expediente se observa que señalado y vencido el plazo para la exhibición de los instrumentos aludidos no consta en los mismos prueba alguna que le favorezca, siendo obligante para la que aquí sentencia tener como exactos el texto de los documentos tal como aparecen en las copias o posición suministradas por la parte solicitante. Así se declara.
Visto el escrito de informe y sus anexos, se pudo constatar que la Convención Colectiva de fecha 15 de enero de 1.996, consignada por la parte demandante en el presente juicio y plenamente identificada en autos, ya fue valorada en el lapso de pruebas, pero en esta oportunidad adicional consigna en copia simple listado del personal que labora para la empresa forma “S”, con indicación de oficios, salarios y aumentos de los Trabajadores Comprendidos en el Convenio de Trabajo, así como también CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, del año 1.999 firmada entre la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB DE PLAYA EL AGUASAL y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE HOTELES, CLUBES, BARES, RESTAURANTES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO MIRANDA. Las cuales no fueron tachados ni desconocidos por su adversario en la oportunidad procesal quedando legalmente por reconocidos siendo obligante para esta Juzgadora apreciarlo en todo su valor probatorio que de el emana, adherido todo lo expuesto a los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su texto: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…omissis…Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía…omissis…”. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal condena a la parte Demandada a cancelar al actor la suma de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 1.203.140,47), a cuyo monto se le ordena agregarle los vencimientos moratorios tasados desde la fecha del despido injustificado y los que se sigan venciendo calculados a la tasa de interés legal que se establece de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, más la corrección monetaria o indexación a partir de la admisión de la demanda, lo cual se habrá de establecer por experticia complementaria del fallo, para lo cual se acuerda nombrar un Experto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Por todos los razonamientos esbozados y que han quedado escritos en el presente fallo, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con sede en Higuerote, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano HEITER JESUS AMOROSO, contra la Asociación Civil CLUB DE PLAYA AGUASAL ampliamente identificado en este fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente Sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y 251 ejusdem, y una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once días (11) días del mes de agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC,
ABG. FRANCA RIGGIO.
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,
Abg. FRANCA RIGGIO.-
Exp. Nº 00- 3593.-
DYSG/fr.-
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