REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


Visto la Solicitud de Amparo Constitucional presentado en fecha 06 de Noviembre de 2002, por la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.826.316, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MÁXIMO JAVIER PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.3460 en contra del MINISTERIO DE DUCACION CULTURA y DEPORTE, por cuanto en fecha 25 de Enero de 2002, fue despedida injustificadamente.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2002, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, se libró Boleta de Notificación a la parte accionada, asimismo EXHORTO (Comisión) para que se practique la notificación de la parte agraviante, en la persona del Procurador General de la República, en la sede de la Procuraduría General de la República, ubicado en Avenida Los Próceres de la ciudad de Caracas. Igualmente se notificó al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público de Higuerote, por vía Telegráfica, se fijó la Audiencia Constitucional dentro de las (96) horas siguiente día de Despacho siguiente a que conste en autos la Boleta de Notificación del último e las partes.
Por auto de fecha 22 de Noviembre 2002, folio 11, riela diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, mediante la cual consigna Recibo de Boleta de Notificación librada a la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN DUARTE, debidamente firmada.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2002, folio 13, riela diligencia suscrita por la ciudadana NOHEMÍ DUARTE CUFAT, en su carácter de parte actora, asistida por el Abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA y expone: Otorgo Poder Apud Acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a los Abogados en ejercicio PEDRO R. BLANCO,

ARTURO MACHADO Y MÁXIMO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.505, 56. 477 y 30.360 respectivamente.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2003, folio 14, riela diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, en su carácter de Apoderado de la parte actora y expone: Solicito por ante este Tribunal muy respetuosamente que se notifique nuevamente al Fiscal Público ya que en este expediente no consta que el ciudadano Fiscal Público fue notificado.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2003, cursa avocamiento del DR. MATIAS GARRIDO, en su carácter de Juez Temporal de este Despacho.
Por auto de fecha 18 de Mayo de 2004, este tribunal acuerda agregar las resultas de Comisión conferida al Juzgado Décimo Sexto de Municipio del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se avoca la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio MÁXIMO PEÑA, EN SU CARÁCTER DE Apoderado judicial de la parte actora, en fecha 26 de Mayo de 2003, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.


A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.


DISPOSITIVA


En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoara la ciudadana NOHEMÍ DEL CARMEN DUARTE en contra del MINISTERIO DE DUCACIÓN CULTURAL y DEPORTE, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO




EXP. N° 02-4399.-
DYSG/f/rdep.-