REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.




DEMANDANTE: CARLOS TELL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.729.017.


DEMANDADO: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.836.536.


APODERADO
DEMANDANTE: MARQUIS E. QUEZADA MATA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.314.


ABOGADO
ASISTENTE
DEMANDADO: HUMBERTO JOSE RUJANO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.163.



MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vìa Ejecutiva)



EXPEDIENTE: N° 04-4212





Comienza el presente Juicio por libelo de demanda y recaudos presentados en fecha 12-12-2001, consistente de Expediente No. 00-3400, que por Preparación de Vía Ejecutiva incoara ante este Tribunal el ciudadano Carlos Tell Cruz Fernández, contra Luis Enrique Rodríguez.

Por auto de fecha 28 de enero del año 2002, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, librándose al efecto la correspondiente compulsa, en esta misma fecha se libró oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas con sede en Caucagua, facultándolo para que practique la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado.

En fecha 18 de marzo de 2002, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia, expone: “Consigno en este acto Recibo de Citación debidamente firmada por el demandado ciudadano Luis Enrique Rodríguez.

En fecha 30 de abril de 2002, comparece por ante la sede de este Despacho el ciudadano Luis Enrique Rodríguez en su carácter de parte Demandada en el presente Juicio, asistido por el Abogado Humberto José Rujano Rodríguez y consigna en un folio útil, escrito de Contestación de la demanda.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2002, cursa Avocamiento de la Dra. Angelimer Álvarez, en su carácter de Juez Suplente Especial, por cuanto el Dr. Matías Garrido se encuentra en el disfrute de sus vacaciones.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, el Tribunal, vencido el lapso de Evacuación de Pruebas, fija el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente para que las partes presentes sus Informes.

En fecha 08 de Octubre de 2002, comparece por ante este Tribunal el abogado Marquis E. Quezada Mata, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y consigna mediante diligencia, en un folio útil y su vuelto escrito de Informes, reiterando y ratificando en todas y cada una de sus partes los argumentos esgrimidos en la demanda.

En fecha 13 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado Marquis E. Quezada Mata, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y solicita al Tribunal que llenos los requisitos tipificados en los artículos 511 y 515 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a dictar el fallo correspondiente.

En fecha 05 de noviembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la profesional del derecho Marbenys Bellorin González, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita a la Juez del Despacho, se avoque al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 29 de enero de 2004, la Juez encargada, Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, se avoca al conocimiento de la causa, librándose la respectiva Boleta de Notificación a la parte Demandada

En fecha 19 de mayo de 2004, comparece por ante este Despacho el ciudadano Sony Rafael Huice, en su carácter de Alguacil titular de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia que en fecha 18-05-04, entregó la Boleta de Notificación librada al ciudadano Luis Enrique Rodríguez a una persona que se identifico como Liendo Ancheta Wenseslaa, quien dijo ser la madre del notificado.

Emplazadas las partes para litis contestación en fecha 30 de Febrero de 2002, compareció el ciudadano Luis Enrique Rodríguez en su carácter parte demandada en el presente juicio, plenamente identificado en autos y asistido por el profesional del derecho Dr. José Rujano Rodríguez, y consignó mediante diligencia un (1) escrito de un folio útil y sin anexos, contentivo de la contestación al fondo de la demanda, todo lo cual fue debidamente agregado a los autos.


Abierto el procedimiento a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En la oportunidad procesal para que las partes consignaran sus respectivos informes solamente la parte actora hizo uso de su derecho y en fecha 8 de octubre de 2002 el Dr. Marquis E. Quesada M. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consigno escrito de informes constante de un (1) folio útil sin anexos, lo cual fue debidamente agregado a los autos por la secretaría de este despacho judicial

En oportunidad de dictarse sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:

Manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar: “…Por cuanto ha vencido el termino concedido para el pago, sin que el demandado lo hubiese hecho; y por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para obtenerlo; es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, en este acto por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva); de conformidad con el articulo 630 del Codigo de Procedimiento Civil, al ciudadano: LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, C.I. 6. 836.536, “…omisis…”. La suma de dos millones setecientos noventa seis mil bolívares (2.796.000)…”omisis…”.

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la presente demanda negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los argumentos presentados por la parte demandante en el escrito libelar.

Vistas así las cosas es menester hacer mención a lo estipulado en el artículo 1.160 del mismo Código Civil reza que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Por su parte, el artículo 1.354 ejusdem establece que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. La transcrita norma, contentiva de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Con fundamento a la acción deducida, la parte demandante consigno adjunto a su escrito libelar los siguientes recaudos marcados con las letras:
A. Original de instrumento Poder.
B. Original de Registro Mercantil Firma Personal de “MINI ABASTO RODRIGUEZ TOMASE LE.
C. Copia Simple de Contrato de Crédito entre Luis Enrique Rodríguez y la sociedad de comercio denominada COMERCIAL JONEOR C.A.
D. Original de contrato de convenio de pago entre el ciudadano Luis Enrique Rodríguez y el ciudadano Carlos Tell Cruz Fernández.

Estos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, debiendo ser apreciado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en concordancia con el artículo 444 del Código de -Procedimiento Civil, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, quedando demostrado con el mismo y de manera auténtica, la obligación invocada por la parte accionante. Así se establece.
En consecuencia no existiendo elementos que enervaren la apreciación de los documentos aludidos conllevan a este sentenciador a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación del monto estimado por el libelo de la demanda. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva) incoara el ciudadano CARLOS TELL CRUZ FERNANDEZ, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, identificados ampliamente en el presente fallo y decide así: PRIMERO: Se condena al pago de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 2.796.000,00); SEGUNDO: Los intereses adeudados desde el término del vencimiento hasta la admisión de la demanda, calculados a la rata del doce por ciento anual (12%) anual los cuales suman Bs. 1.132.178,00; TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal.-
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte en autos haberse dado cumplimiento a todas las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a computarse el lapso para el ejercicio de los respectivos recursos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS


LA SECRETARIA ACC,

Abg. FRANCA RIGGIO
En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se notifico publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. FRANCA RIGGIO.-


Exp. Nº 02-4212.-
DYSG/maria.-