REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.

Visto el Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha 08 de Octubre de 2002, por el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, Abogado en ejercicio e inscrio en el Inpreabogado bajo el N° 30.022, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de la Firma Mercanitl SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., según consta de poder ootorgado ante la Notaria Pública de Higuerote, Estado Miranda, el día 02 de Abril de 2002, quien tiene el carácter de Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial “LAGUNA SUITES”, en contra del ciudadano EZIO ANTONIO SQUARTECCHIA CROZZOLI, quien es propietario del Apartamento identificado con la letra y numero B-012, que forma parte del Edificio “B”, ubicado en la Urbanización Puerto Encantado, Higuerote,Municipio Brión, Estado Miranda, ha dejado de cumplir con sus obligaciones que como propietario tiene que cancelar las Cuotas mensuales de gastos comunes inherentes a su propiedad.

Por auto de fecha 14 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, se emplazó al ciudadano EZIO ANTONIO SQUARTECCHIA CROZZOLI, para que compareciera ante este Tribunal, durante las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., dentro de los Veinte día de Despacho siguiente a su Citación, a dar contestación a la demanda, en cuanto a la Medida solicitada, se acordó proveer por auto separado en el correspondiente Cuaderno de medidas que se ordena abrir al efecto, no se libró la correspondiente compulsa por cuanto no fueron consignadas las copias simples.
Por auto de fecha 04 de Junio 2003, folio 23, riela diligencia suscrita por el Dr. Luis Antonio Hercules, abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado de la parte actora, quien expone: Consigno copias simple del Libelo de la demanda a los fines de que se practique la ciación del demandado.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2003, este Tribunal acuerda certificar las Copias simples consignadas para la compulsa con orden de comparecencia al pié.
Por auto de fecha 8 de Noviembre de 2003, folio 25, riela dilgiencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano ELIROCAR QUINTANA y expone: Consigno Compulsa con órden de comparecncia librada al ciudadano EZIO ANTONIO SQUARTECCHIA CROZZOLI, a quien no pudo citar.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2002, folio 30, riela dilgiencia suscrita por la DRA. CARMEN GUARAMATA, en su carácter de autos y expone: Por cuanto actualmente el tribunal esta a cargo de un nuevo Juez, solicito muy respetuosamente ser avoque al conocimiento de la presente causa. Igualmente pide , que en virtud de que no ha sido posible la citación personal del demandado, se ordene la citación por carteles del mismo.
Por auto de fecha 22 de Noviembre de 2002, cursa avocamiento de la Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, deja expresa constancia que el proceso se encuentra dentro del lapso a que se contrae el Artículo 90 delCódigo de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2002, este Tribunal acuerda citar a la parte demandada por medio de carteles, que serán públicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y “La Voz”, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el intervalo de Ley.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2003, folio 34, cursa diliencia suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado CARMEN BEATRIZ GUARAMATA, declara: Por haber sido Apoderada Judicial de la parte actora en el presente procedimiento me inhibo de suscribir con el juez de este despacho los actos, resoluciones y sentencias en esta causa, así como las diligencias que suscriban las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley Orgáncia del Poder Judicial y el Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito al ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido enel Artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2003, este tribunal vista la inhibición formulada por la Secretaria Titular del Despacho, en consideración a la diligencia suscrita por la misma, estimatoria de una actora, conforme a lo previsto n el Ordinal 4° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda designar Secretaria Accidental para que supla en sus funciones, ala Asistente de Tribunal ELIA JOSEFINA PONCE, a quien se acuerda notificar.
Por auto de fecha 02 de Junio de 2003, folio 37, cursa diligencia del ciudadano Eliorcar Quintana, Alguacil Titular de este Juzgado y expone: consigno Boleta de Notificación librada a la ciudadana ELIA PONCE, a quin notifique el día 02-06-2003.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2003, folio 39, cursa diligencia suscrita por la ciudadana ELIA J. PONCE y expone: Acepto el cargo para el cual he sido designada y juro cumplir bien y fielmente. Seguidamente fue juramentada en el Libro de Juramentación llevado por este Juzgado.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia efectuada por la Dr, María C. Castillo, en fecha 04 de Junio de 2003, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.


A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de Apoderado de la Firma Mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., en contra del ciudadano EZIO ANTONIO SQUARTECCHIA CROZZOLI, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registro la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO











EXP. N° 02-4372.-
DYSG/f/rdep.-