REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.


Visto el Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha 15 de Octubre de 2002, por las ciudadanas MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO y BARBARA GUTIERREZ DE DORTA, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.168 y 75.405 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderadas de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., según consta de poder otorgado ante la Notaria Pública tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 20 de Agosto de 2001, quienes manifiestan que su representada fue elegida para administrar el condominio del Edificio denominado RESIDENCIAS VILLAS DE SANTA FE, en contra del ciudadano JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES, quien es propietario del Apartamento N° PB-12, que forma parte de las Residencias VILLAS DE SANTA FE, ha dejado de pagar las pensiones de Condominio del citado apartamento.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, se emplazó al ciudadano JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES, para que compareciera ante este Tribunal, durantes las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., al Segundo día de Despacho siguiente a su Citación, a dar contestación a la demanda, en cuanto a la medida solicitada, se acuerda proveer por auto separado en el correspondiente Cuaderno de Medidas que se ordena abrir al efecto, se dejó constancia que no fue librada la Compulsa correspondiente, por cuanto no fueron consignadas la copias fotostáticas para ello.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2003, folio 22, riela diligencia suscrita por la Dra. Maria C. Castillo, abogado en ejercicio, quien expone: Consigno en este Acto Copia fotostática del Libelo de la demanda y del Auto de admisión a los fines de la emisión de la Compulsa para proceder a la citación del demandado.

Por auto de fecha 10 de Junio de 2003, este Tribunal acuerda librar compulsa con orden de comparecencia al pié para proceder a la citación.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia efectuada por la Dra. Maria C. Castillo, en fecha 04 de Junio de 2003, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, que incoaran las ciudadanas MARIA CONSTANZA CASTILLO DE HURTADO y BARBARA GUTIERREZ DE DORTA, en su carácter de Apoderadas de la Entidad Mercantil INMOBILIARIA C.G.S., C.A., en contra del ciudadano JOSE EFRAIN MARTINEZ COLMENARES, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETRIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGIÓ


EXP. N° 02-4384.-
DYSG/f/rdep.-