REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.
Visto el Libelo de Demanda por Cobro de Bolívares, presentado en fecha 25 de Octubre de 2002, por los ciudadanos GIOVANNI B. ADDESSE LIBERATORI y ANTONIO JOSE D´ORAZIO GUILLEN, Abogados en ejercicio e inscrio en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.125 y 36.338 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado de la Administradora G.A.L. & A.D.G. ASESORES INMOBILIARIOS, C.A., quien tiene el carácter de Administradora de las Residencias Mansión Caribe, en contra del ciudadano GIANCARLO VIRTOLLI BILLI, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES PUNTA DEL ESTE C.A., quien es legitma propietaria de un inmueble distinguido con el N° PB-B-1, ubicado en la planta baja, que forma parte de las resaidencias Mansión Caribe, ha dejado de pagar las Cuotas de condominio vencidas emitidas del edificio, desde el mes de Mayo de 2000 hasta el mes de Septiembre de 2002.
Por auto de fecha 30 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, se emplazó al ciudadano GIANCARLO VIRTOLLI BILLI, para que compareciera ante este Tribunal, durante las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., dentro de los Veinte día de Despacho siguiente a su Citación, dar contestación a la demanda, se ordeno compulsar libelo con certificación y junto con orden de comparecencia al pié, en cuanto a la Medida solicitada, se acordó proveer por auto separado para lo cual se ordena abrir Cuaderno de Medidas a tal efecto.
Por auto de fecha 05 de Diciembre 2002, folio 75, riela diligencia suscrita por Giovanni Addesse, abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado de la aprte actora, quien expuso: Consigno copias simple del Libelo de la demanda y auto de admisión a los fiens de Ley.
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2002, Folio 76, riela diligencia suscrita por la Alguacilñ Temporal de este Triunal ciudadana María Brizaida Añez y expuso: Consigno Recibo de Citación y Compulsa con orden de comparecencia librada al ciudadano GIANCARLO VIRTOLLI BILLI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES PUNTA DEL ESTE C.A., a quien no pude citar.
Por auto de fecha 09 de Enero de 2003, folio 83, riela dilgiencia suscrita por Giovanni Addesse, en su carácter de apoderado de la parte actora y expuso: Vista la dilgiencia del alguacil, solicito se libre los carteles correspondientes.
Por auto de fecha 14 de Enero de 2003, este Tribunal acuerda citar a la aprte demandada por medio de carteles, que serán públicados en lso Diarios “Ultimas Noticias” y “La Voz”, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con el intervalo de Ley.
Por auto de fecha 28 de Enero de 2003, cursa diligencia suscrita por Giovanni Addesse, abogado en ejercicio en suc arácter de apoderado de la parte actora quien expuso: Recibo en este acto cartel de citación del demandado a los fines de Ley.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia efectuada por el Dr. Giovanni Addesse, en fecha 28 de Enero de 2003, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano LUIS ANTONIO HERCULES, en su carácter de Apoderado de la Firma Mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A., en contra del ciudadano EZIO ANTONIO SQUARTECCHIA CROZZOLI, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registro la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
EXP. N° 02-4391.-
DYSG/f/rdep.-
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