REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRION Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


DEMANDANTE: ALFREDO VARGAS,
titular de la cédula de identidad
No. V-12.376-619

DEMANDADO: PROMOTORA HOTELERA SUAMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 98, Tomo 157-A-Sgdo. De fecha 13 de Diciembre de 1983

APODERADOS: MAXIMO PEÑA, ARTURO
DEMANDANTE: MACHADO Y PEDRO BLANCO
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.360, 56.477 y 70-505,
respectivamente

ABOGADO CARLOS LUIS HERNANDEZ
ASISTENTE inscrito en el Inpreabogado bajo
DEMANDADO: el No. 10.287

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE: 01-3826






Se inicia la presente causa en fecha 26 de enero de 2001, mediante escrito libelar presentado por el ciudadano Alfredo Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.376.619, asistido por el profesional del derecho, abogado Máximo J. Peña Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.360.
Por auto de fecha 26 de enero de 2001, este Tribunal admitió la demanda, por cuanto a lugar en derecho y se emplazó al ciudadano Simón Antonio Suárez, en su carácter de Director Suplente de la empresa PROMOTORA HOTELERA SUAMOR, C.A., para que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la demanda al tercer (3) dìa de despacho siguiente a su citación.
En fecha 05 de febrero de 2001, comparece por ante la sede de este Tribunal el ciudadano Eliorcar Quintana, en su carácter de Alguacil Titular de este Despacho y mediante diligencia consignó Recibo, Carteles de Citación y Compulsa pertenecientes al ciudadano Simón Antonio Suarez, en su carácter de Director Suplente de la empresa Promotora Hotelera Suamor, C.A., por cuanto no le fue posible practicarla, debido a que al trasladarse a la dirección señalada, se encontraba la puerta cerrada.
En fecha 05 de febrero de 2001, comparece por ante este Tribunal el demandante, ciudadano Alfredo Vargas, asistido por el abogado Pedro Blanco, y consigna poder Apud Acta, a los abogados Máximo Peña, Arturo Machado y Pedro Blanco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.360, 56.477 y 70.505, respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2001, comparece ante este Tribunal el Abogado en ejercicio Pedro Blanco, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita al Tribunal se cite por Cartel a la parte demandada
Por auto de fecha 12 de febrero de 2001, el Tribunal ordenó librar los Carteles de Citación a la parte demandada, de conformidad con la Ley.
En fecha 14 de febrero de 2001, comparece el Alguacil Titular del Despacho y mediante diligencia informa al Tribunal que en fecha 13-02-2001, fijó los Carteles librados.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Tribunal, acordó designarle como Defensor de oficio a la parte demandada al abogado Edgar Mendez Monges, a quien se le libro Boleta de Notificación, a fin de que comparezca al segundo dìa de despacho siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona.
En fecha 20 de febrero de 2001, comparece el ciudadano Simón Antonio Suarez, en su carácter de Director-Gerente de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho, abogado Carlos Luis Hernández e inscrito en el inpreabogado y se da por citado en el presente Juicio.
En fecha 22 de febrero de 2001, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano Simón Antonio Suárez, asistido por el Abogado Carlos Luis Hernández parte demandante y mediante diligencia, consigna en dos (2) folios útiles escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2001, comparece por ante este Juzgado el ciudadano Simón Antonio Suárez Mendoza, Director-Gerente de la empresa Demandada y debidamente asistido por el Dr. Carlos Luis Hernández consigna escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 08 de marzo de 2001, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, librándose Boleta de Notificación al ciudadano Alfredo Vargas, parte actora en el Juicio, para que comparezca ante este Tribunal al segundo dìa de despacho siguiente a su notificación, a los fines de que exhiba el recibo a que se contrae el Capitulo IV del escrito de pruebas promovido por la parte demandada. Asimismo se libró Boleta de Citaciòn al demandante, participándole que deberá comparecer al Tercer dìa de despacho siguiente a su citaciòn, a fin de que absuelva las posiciones juradas, a que alude el Capítulo VI del escrito de pruebas.
En fecha 14 de marzo de 2001, rindió declamación testimonial el ciudadano Merwin Ramón Reyes Rivas, promovido por la parte demandada, quien al ser interrogado por el Abogado promovente, Dr. Carlos Luis Hernández, entre otras cosas, respondió…”Si lo conozco…Si trabajaba para la estación de Servicios Corpoven…”y al ser repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte actora, Dr. Arturo Machado, en cuanto a que si sabe si la empresa demandada realizó la participación de despido al Tribunal por la no presentación a su puesto de trabajo del señor Alfredo Vargas, contestó al ser increpado por el Juez Temporal del Juzgado, No se.- Con relación a la declaración del ciudadano Jesús Olivares, el Tribunal lo declara Desierto, por cuanto al ser anunciado el acto a las puertas del Despacho, no se hizo presente la persona mencionada. (folios 35 al 37).
En fecha 22 de marzo de 2001, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Simón Antonio Suarez, asistido por el abogado Carlos Luis Hernandez y mediante diligencia expone: Ratifico y opongo los documentos que rielan a los folios 29 al 31, los cuales no fueron ni impugnados ni tachados de falsos en su debida oportunidad, por lo que deben ser valorados y apreciados en la definitiva.
Por auto de fecha 23 de abril de 2001, el Alguacil titular de este Despacho, consigna Boleta de Citación y Boleta de Notificación librada al ciudadano Alfredo Vargas, debidamente practicadas.

Por auto de fecha 25 de abril de 2001, el Tribunal fijó el Tercer día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha 26 de abril de 2001, siendo la oportunidad para que la parte actora absuelva posiciones juradas, el Tribunal declaro Desierto el acto, por cuanto al ser anunciado el acto a las puertas del Despacho por el Alguacil, no compareció la persona que debió formular las posiciones juradas, ni por si, ni por intermedio de apoderados judiciales, dejando constancia que el absolvente, ciudadano Alfredo Vargas, si se hizo presente.
En fecha 30 de abril de 2001, siendo la oportunidad para el acto de absolución de posiciones juradas de la parte demandada, anunciado el acto, y transcurridos los 60 minutos a que se contrae el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin que el absolvente, ciudadano Simón Antonio Suárez se hiciera presente, el Tribunal a petición del apoderado judicial de la parte actora, abogado Máximo Peña, lo autoriza para estampar las posiciones juradas, las cuales constan de diez preguntas.
En fecha 02 de mayo de 2001, al folio 46, consta auto dictado por este Juzgado dejando constancia que las partes no comparecieron a presentar sus informes.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2001, se fijó término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero de 2002, comparece el demandado, ciudadano Simón Antonio Suárez y el Dr. Carlos Luis Hernández y mediante diligencia solicitan al Juez, Dr. Matías Garrido que se inhiba a seguir conociendo de la causa por razones expuestas en el escrito.
En fecha 22 de enero de 2002, el Juez de este Tribunal, Dr. Matías Garrido, consigna diligencia, mediante la cual, de conformidad con el artículo 82, ordinal 18 del Còdigo de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo la presente causa, por cuanto existe enemistad manifiesta con el Dr. Carlos Luis Hernández, abogado asistente de la parte demandada.
En fecha 20 de mayo de 2002, el alguacil titular, ciudadano Eliorcar Quintana, consigna la Convocatoria librada a la Dra. Irma Elena Bustamante, a quien no pudo localizar.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, se acordó convocar a la Primer Conjuez de este Tribunal, Dra. Luisa Berdumez de Rojas, para que conozca de la presente causa, en vista de la inhibición del Juez y de la imposibilidad manifiesta del alguacil de convocar a la Segunda Suplente, Dra. Irma Elena Bustamante.
En fecha 05 de mayo de 2002, comparece el Alguacil de este Juzgado y consigna la Convocatoria librada a la primer Conjuez, Dra. Luisa Bermúdez de Rojas, a quien no pudo localizar.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se acordó oficiar al Juez Rector del Estado Miranda, solicitándole designe un Juez Suplente, para que decida la Inhibición planteada por el Dr. Matías Garrido.
En fecha 18 de junio de 2002, se dictó auto de Avocamiento al conocimiento de la causa, de la Dra. Iraida Esther Ortega Carvajal, en su carácter de Juez Suplente de este Juzgado y se libraron Boletas de Notificación a las partes.
En fecha 11 de febrero de 2004, comparece la Dra. Iraida Esther Ortega Carvajal y mediante auto se excusa de seguir conociendo la causa, por cuanto ha sido nombrada la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, como Juez de este Despacho, quien debe avocarse al conocimiento del presente expediente-
Por auto de fecha 12 de febrero de 2004, cursa Avocamiento de la Dra. Dunia Yoly Sandoval Gelvis, en su carácter de Juez de este Tribunal, y se libraron Boletas de Notificación a las partes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2004, a los folios 66 y 68, aparecen diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal, ciudadano Sony Rafael Huice, mediante las cuales consigna las Boletas de Notificación libradas a las partes, debidamente recibidas.
En fecha 29 de junio de 2004, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Máximo Peña e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.360 y mediante diligencia expone: solicito la decisión d este expediente ya que se encuentra en etapa de sentencia.

MOTIVA


Emplazada la parte demandada en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la Demanda admitió que el Demandante en forma “eventual” y “ocasional” laboraba para su representada, pero rechazó, contradijo y negó en la forma más categórica que el ciudadano ALFREDO VARGAS hubiera trabajado con un horario fijo y con jornadas de trabajo de martes a Domingo, mucho menos teniendo día libre de descanso alguno, igualmente rechazó, contradijo y negó por falso que el actor devengará un salario básico de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.800,00) más Bolívares Seiscientos (Bs. 600,00) por concepto de utilidades, manifestó así mismo que el demandante nunca fue despedido sino que voluntariamente se retiro de su sitio de trabajo y no volvió a laborar. De igual manera, rechazó, contradijo y negó que su representada esté obligada a pagarle al demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO ONCE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.111.000,00), por concepto de Prestaciones Sociales o que se le adeude por diferencia de ese concepto la cantidad de OCHOCIENTOS ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 811.000,00). Asi mismo negó, rechazo y contradijo que al Demandante le asista el derecho que invoca en los demás conceptos laborales que menciona.-
Ahora bien dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable inserto en autos, promovió liquidación de pago por concepto de utilidades del año 2000.
Solicito la Exhibición de documento Privado donde consta que el ciudadano ALFREDO VARGAS se retiró voluntariamente de las labores eventuales que prestaba para su patrocinada.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERWIN REYES y JESUS OLIVARES.
Solicito las Posiciones Juradas del demandante y se comprometió a absolverlas cuando a bien lo dispusiera el Tribunal.

Analizadas las pruebas presentadas se infiere una relación de trabajo entre el ciudadano ALFREDO VARGAS y la empresa Promotora Hotelera Suamor C.A., legalmente representado por el ciudadano SIMON ANTONIO SUAREZ MENDOZA, en su carácter de Director Gerente establecida en el documento consignado como liquidación de Utilidades correspondientes al ejercicio económico comprendidas entre el 01-01-2000 y el 31-12-2000, el cual no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad, dándosele todo el valor probatorio, de buena fé que establece el artículo 1.361 del Código Civil en relación con el 429 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a la Exhibición solicitada no consta en autos que el demandante haya exhibido el documento requerido pero si que se dio por notificado y compareció al Tribunal en fecha 26 de Abril de 2001, sin haber manifestado si lo tenía o no en su poder, en virtud de lo cual se tiene como exacta la copia del instrumento que obra en el expediente.-
Admitida la prueba de las posiciones juradas y fijadas la oportunidad para que tenga lugar el acto de absolverla la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado la persona que debe formular dichas posiciones se declaró Desierto el acto.
Llegada la oportunidad para el acto de absolución de Posiciones Juradas de la parte demandada, el absolvente no compareció, esperado el tiempo de Ley, tampoco se hizo presente y le fueron estampadas por la contraparte diez (10) posiciones, a tenor de lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil debe tenérsele por confeso dado que no es contrario a derecho la pretensión del demandante y conllevan la obligación del patrono de hacer efectivo al laborante el derecho de percibir las cantidades de dinero por los conceptos esgrimidos en el escrito libelar. Es obvio, que cuando preste un servicio que genere a favor del trabajador derechos a percibir cantidades de dinero por una serie de conceptos que el legislador ha reconocido corresponderle por la prestación que el trabajador debe recibir como son el salario, preaviso, antigüedad, indemnización de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, etc. que en el caso de marras se traduce en lo pretendido por el actor.-
En virtud de lo procedentemente expuesto este Tribunal condena a la parte demandada a pagar las cantidades que a juicio de esta Juzgadora señala, en base a un salario promedio diario de Bs. 5.400,00 a saber: 30 días de Preaviso, 45 días de antigüedad, 30 días de Indemnización de antigüedad; 37 días de Vacaciones fraccionadas, salarios retenidos 233 días x Bs. 800,00, los cuales dan un resultado de UN MILLON CIENTO ONCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.111.000,00) cantidad a la que debe deducírsele el monto de Bs. 298.970, que corresponde a los conceptos cancelados al trabajador como adelanto de sus Prestaciones Sociales, lo que daría en definitivo la cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL TREINTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.812.030,00) que debe ser cancelado al trabajador; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
Asimismo, dicha cantidad ha de hacerse efectiva con vista a la pretensión del pago de los intereses moratorios y la indexación salarial que se vayan causando hasta la ejecución del fallo, para lo cual habrá de practicarse una Experticia, la cual se ordena tasar a partir de la fecha de admisión de la Demanda y por vía de un solo Perito, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano ALFREDO VARGAS contra la PROMOTORA HOTELERA SUAMOR C.A., ambas partes suficientemente identificadas. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle al trabajador:
PRIMERO: La cantidad de OCHOCIENTOS DOCE MIL TREINTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 812.030,00), más los intereses moratorios y la indexación salarial que se vayan causando hasta la ejecución del fallo.-
SEGUNDO: La cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la cantidad anterior de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, desde el día en que terminó la relación laboral hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: La cantidad que resulte de Experticia Complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales y otros beneficios, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 23 de Diciembre de 2000, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
Se impone las costas de este Juicio a la parte demandada perdidosa en razón de haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a las partes a los efectos del último aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, a los veintitrés dias del mes de Agosto de dos mil cuatro.
Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS.

LA SECRETARIA ACC



Abg. FRANCA RIGGIO.-
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. FRANCA RIGGIO.-