REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.



Visto el Libelo de Demanda por Daños Materiales, presentado en fecha 04 de Noviembre de 2002, por la ciudadana JACQUELINE MENDOZA RODRIGUEZ, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.494, en contra de la Empres de Vigilancia SISTEMAS DE PROTECCION VENEZOLANOS, C.A., (SISTEPROVEN), en la persona de su respresentante legal ciudadano RICHARD ARZOLA SUAREZ.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2002, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, se emplazó al ciudadano RICHARD ARZOLA SUAREZ, para que compareciera ante este Tribunal, durante las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., del Segundo día de Despacho siguiente a su citación, más dos día que se le conedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana JACQUELINE MEDOZA RODRIGUEZ se libró Compulsa con certificación de su exactitud y junto con orden de comparecencia al pié para la contestación de la demanda, a los fines de practicar la citación del demandado, se libró Exhorto al Juzgado de Municipio (Distribuidor) del ärea metropolitana de Caracas. Se libró lo acordado.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2002, este Tribunal admitió la Comisión conferida al Juzgado Decimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del ärea Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, se acordó agregarla al expediente, asimismo se corrijió la foliatura.
Por auto de fecha 25 de Febrero de 2003, folio 24, riela diligencia suscrita por la ciudadana Jacqueline Mendoza, en su carácter de autos, asistida por el abogado Edgar Mendoza Rodríguez y expuso: Por cuanto la citación personal de la demandada no se logro, solicito al Tribunal sea librado Cartel de Citación conforme a lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2003, este tribunal acordó citar por medio de Carteles y publicación prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en los Diarios “Ultimas Noticias” y “La Voz”, con el intervalo de Ley.
Por auto de fecha 05 de Marzo de 2003, folio 27, riela diligencia suscrita por la ciudadana Jacqueline Mendoza Rodríguez, asistida por el abogado Edgar Mendoza Rodríguez, y expone: Confiero Poder Apud Acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al Abogado EDGAR MENDOZA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.949, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses en el Juicio que incoado contra la Firma Mercanitl Sistema de Protección Venmezolanos.
Por auto de fecha 05 de Agosto de 2003, folio 28, riela diligencia suscrita por el Abogado Edgar mendoza Rodríguez, actuando en su carácter que consta en autos y expone: Recibo en este acto Cartel de Citación de la demandada.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia suscrita por el abogado EDGAR MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácte de Apoderado de la parte actora, en fecha 05 de Marzo de 2003, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.


A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por DAÑOS MATERIALES, incoara la ciudadana JACQUELINE MENDOZA RODRIGUEZ en contra de la Empresa de Vigilancia SISTEMAS DE PROTECCION VENEZOLANOS. C.A., ambas partes ya identificadas en la presente decisión.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintitres (23) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,



DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS

LA SECRETARIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se público y registro la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO











EXP. N° 02-4395.-
DYSG/f/rdep.-