REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.
Visto el Libelo de Demanda por Intimación, presentado en fecha 26 de Abril de 2001, por los ciudadanos CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ y RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.790 y 36.324 respectivamente, procediendo en sus carácter de Apoderados Legales del Fondo de Comercio AVES EMPACADAS AVEMPACA, C.A. en contra del Fondo de Comercio FRIGORIFICO FREILY, C.A. en la persona de su Presidente FREDDY RODOLFO BLANCO.
Por auto de fecha 26 de Abril de 2001, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se Intimó a la Empresa FRIGORIFICO FREILY, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, para que compareciera ante este Tribunal durante las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m., dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, se ordenó compulsar copia certificada de la demanda y del decreto. En cuanto a la Medida solicitada, el Tribunal acuerda proveer por auto separado. Se abrió el Cuaderno de Medidas.
Por auto de fecha 14 de Junio de 2001, folio 18, riela diligencia suscrita por el ciudadano Eliorcar Quintana Alguacil de este Tribunal y expuso: Cosigno Recibo de Citación librada al ciudadano FREDDY RODOLFO BLANCO, a quién cite en el FRIGORIIFICO FREILY, C.A.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando constancia de lo dispuesto en el Artículo 90 el Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la consignación suscrita por el Alguacil de este Despacho, en fecha 14 de Junio de 2001, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por INTIMACION, incoaran los ciudadanos CHEDDY JOSEFINA GONZALEZ MARTINEZ y RAMSES GREGORIO GOMEZ LANZ, en su carácter de Apoderados Legales del Fondo de Comercio AVES EMPACADAS AVEMPACA, C.A. en contra del Fondo de Comercio FRIGORIFICO FREILY, C.A. en la persona de su Presidente FREDDY RODOLFO BLANCO, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiseis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETRIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
EXP. N° 01-3932.-
DYSG/fr/rdep.-
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