REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.
Visto el Libelo de Demanda por Cobro de Cuotas de Condominio, presentado en fecha 18 de Julio de 2001, por los ciudadanos JAIME GARCIA RENGEL y CARMEN BEATRIZ GUARAMATA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.821 y 60.808 respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “INVERSIONES ADMYSER, C.A.”, quien tiene el carácter de Administradora del Condominio del CONJUTO RESIDENCIAL LAS GARZAS, en contra del ciudadano RAUL EDUARDO PINO MONTILLA, en su carácter de Propietario del apartamento distinguido con las letras y números ll-C-01-04, del mencionado conjunto, quien a dejado de cancelar por concepto de cuotas de condominio los meses de Septiembre de 1999 hasta Junio de 2001.
Por auto de fecha 26 de Julio de 2001, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, se emplazó al ciudadano RAUL EDUARDO PINO MONTILLA, para que compareciera ante este Tribunal, durantes las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. a 1:30 p.m., dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a su Citación, a dar contestación a la demanda, se ordeno compulsar libelo con certificación y junto con orden de comparecencia al pié, en cuanto a la Medida solicitada, se acordó proveer por auto separado, para lo cual se ordenó abrir Cuaderno de Medias.
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2001, folio 41, riela diligencia suscrita por la profesional del derecho Carmen Beatriz Guaramata, abogada en ejercicio en su carácter de Apoderada de la demandante, quien expuso: Consigno copias fotostáticas del auto de admisión y del libelo de la demanda con la finalidad de que se practique la citación del demandado.
Por auto de fecha 17 de Septiembre de 2001, este Tribunal acuerda ordenar practicar la citación del demandado.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2001, folios 43, riela diligencia suscrita por la Abogada Carmen Beatriz Guaramata y expuso: Solicito al Tribunal solicitar información al Alguacil respecto a la citación y sean consignadas la compulsa con el orden de comparecencia perteneciente a Raúl Eduardo Pino Montilla.
Por auto de fecha 03 de Octubre de 2001, este Tribunal indica a la solicitante que conforme a información del Alguacil del Despacho, la citación del Demandado no ha sido practicada por falta de impulso procesal, ya que no se le ha facilitado ningún medio de transporte para efectuar la citación en referencia.
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2001, folios 45, riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal ciudadano Eliorcar Quintana y expuso: Consigno Compulsa con orden de comparecencia librada al ciudadano RAUL EDUARDO PINO MONTILLA, a quien no pude citar.
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2001, folio 51, riela diligencia suscrita por la Abogada Carmen Guaramata, en su carácter acreditado en autos y expuso: Por cuanto no ha sido posible la citación personal del demandado Raúl Eduardo Pino Montilla, solicito al Tribunal la citación por se libre los carteles del mismo de conformidad con lo estipulado en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de Octubre de 2001, este Tribunal acuerda citar a la parte demandada por medio de carteles, que serán públicados en los Diarios “Ultimas Noticias” y ”La Voz”, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, con el intervalo de Ley.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, cursa avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando expresa constancia de lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia efectuada por la Abogada en ejercicio Carmen Beatriz Guaramata, en fecha 08 de Octubre de 2001, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO, incoaran los ciudadanos JAIME GARCIA RENGEL y CARMEN BEATRIZ GUARAMATA, en su carácter de Apoderados de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ADMYSER, C.A.”, en contra del ciudadano RAUL EDUARDO PINO MONTILLA, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los Veintiseis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETRIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
EXP. N° 01-4047.-
DYSG/f/rdep.-
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