REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.

Visto el Libelo de Demanda por Resolución de Contrato, presentado en fecha 15 de Octubre de 2002, por la ciudadana YASU GOLDING GOMEZ, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.908, procediendo en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIGUELINA ROMANO PALERMO en contra del ciudadano FREDDY ZURITA SANCHEZ.

Por auto de fecha 18 de Octubre de 2002, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, se emplazó al ciudadano FREDDY ZURITA SANCHEZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. hasta la 1:30 p.m., del Segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda, se ordena compulsar libelo con certificación de su exactitud y junto con orden de comparecencia al pié, entréguese al alguacil a los fines de que practique la citación. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal acuerdo proveer oportunamente por auto separado.

Por auto de fecha 31 de Julio de 2003, folio 25, riela diligencia suscrita por la Abogada Yasú Golding, en su carácter de autos y expuso: solicito visto el cambio del titular del despacho, se dicte auto de avocamiento y se proceda a devolverme los originales que cursan a los folios 14 al 23 ambos inclusive, previa su certificación por secretaria.

Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2003, cursa avocamiento de la DR. TRINA MIJARES GUEDEZ y deja expresa constancia que el proceso esta dentro del lapso de los tres (3) días a que se contrae el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2003, este Tribunal acuerda devolver los originales solicitados cursante a los folios 14 al 23 y previa certificación por Secretaría inclúyanse en ellos los fotostatos de los mismos.

Por auto de fecha 09 de Agosto de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando constancia de lo dispuesto en el Artículo 90 el Código de Procedimiento Civil.

Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia suscrita por la abogada YASU GOLDING GOMEZ, en su carácter de Apoderada de la parte actora, en fecha 31 de Julio de 2003, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.

La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.

A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”

En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO, incoara la ciudadana YASU GOLDING GOMEZ, en su carácter de Apoderada de la ciudadana MIGUELINA ROMANO PALERMO en contra del ciudadano FREDDY ZURITA SANCHEZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiseis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS



LA SECRETARIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minuto de la mañana (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETRIA ACC.,


ABG. FRANCA RIGGIO

EXP. N° 02-4381.-
DYSG/fr/rdep.-