REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.
Visto el Libelo de Demanda por Solicitud de Reconocimiento de Documento, presentado en fecha 25 de Mayo de 1998, por el ciudadano RAFAEL ALBERTO GEORGE RANGEL, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.807, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS MANUEL RUDAS, en contra del ciudadano DAMASO HUMBERTO HERNANDEZ DIAZ.
Por auto de fecha 25 de Mayo de 1998, este Tribunal admitió el presente libelo de demanda, se emplazó al ciudadano DAMASO HUMBERTO HERNANDEZ DIAZ, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, durante las horas de Despacho comprendidas estas desde las 8:30 a.m. hasta la 2:30 p.m., a dar contestación a la Demanda de Reconocimiento en su contenido y firma del instrumento presentado por el Dr. Rafael Alberto George Rangel, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Rudas. Compúlsese el libelo de Demanda y junto con el documento anexado entréguense al Alguacil para que practique la citación.
Por auto de fecha 26 de Junio de 1998, folio 08, riela diligencia suscrita por el ciudadano José Machado, en su carácter de Alguacil quien expuso: “Consigno compulsa perteneciente al ciudadano Damaso Humberto Hernández Díaz, por cuanto no pude localizarlo, ya que diversas oportunidades me trasladé a la calle Real de Tacarigua, Municipio Brión del Estado Miranda, donde me informaron que no vive ninguna persona de nombre Damaso Humberto Hernández Díaz y desconociéndose su dirección.
Por auto de fecha 15 de Julio de 1998, folio 12, riela diligencia suscrita por Dr. Rafael Alberto George Rangel y expuso: insisto en que se practique la citación personal del demandado, a los efecto pido se le haga entrega nuevamente al Alguacil para agotar esta diligencia, a los fines legales pertinentes.
Por auto de fecha 17 de Julio de 1998, este Tribunal intima al diligenciante a los efectos de dar cumplimiento a su petitorio, a que informe de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la morada, habitación, oficina, o lugar donde ejerce la industria o comercio o el lugar donde se encuentre dentro de los limites territoriales de este Órgano Jurisdiccional.
Por auto de fecha 23 de Agosto de 2004, cursa Avocamiento de la DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS, en su carácter de Juez de este Despacho, dejando constancia de lo dispuesto en el Artículo 90 el Código de Procedimiento Civil.
Luego de efectuada una minuciosa revisión a las Actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo constatar que en el mismo no se realizó ningún acto de procedimiento en un lapso mayor de Un (1) año, siendo la última actuación la diligencia suscrita por el abogado RAFAEL ALBERTO GEORGE RANGEL, en su carácter de Apoderado de la parte actora, en fecha 15 de Julio de 1998, no existiendo hasta la fecha, ninguna otra actuación en el presente Juicio, observando igualmente esta Juzgadora que desde la fecha antes mencionada, exclusive, hasta la presente fecha ha transcurrido suficientemente el lapso de Un (1) año que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la Perención de la Instancia y así se establece.
La norma contenida en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que “...La perención de la instancia se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes...”, ya que faculta al Tribunal para que lo declare de oficio.
A este respecto, el Dr. Ricardo Enrique La Roche, ha sostenido lo siguiente “...Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den, o no los factores legales que la determinen. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: Por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal...”
En el caso que nos ocupa, como ya se dejó escrito, las partes no realizaron ningún acto de impulso procesal en un periodo mayor al de Un (1) año, lapso este, establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la perención de la instancia. Para que se interrumpiera la inactividad del lapso anual, era menester un acto procesal o acto de procedimiento que propendiera el desarrollo del Juicio, esto es, un acto que implicara la voluntad del interesado de activar o impulsar este proceso hacia su finalidad lógica, que es la Decisión del Tribunal, y no habiéndose efectuado dicho acto, es evidente que se encuentran llenos los extremos de Ley contenidos en la norma citada y que en el presente Juicio ha operado la Perención de la Instancia.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el Juicio que por SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO, incoara el ciudadano RAFAEL ALBERTO GEORGE RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS MANUEL RUDAS en contra del ciudadano DAMASO HUMBERTO HERNANDEZ DIAZ, ambas partes ya identificadas en la presente decisión.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BUROZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los veintiséis (26) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. DUNIA YOLY SANDOVAL GELVIS
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETRIA ACC.,
ABG. FRANCA RIGGIO
EXP. N° 98-2704.-
DYSG/fr/rdep.-
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