REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

En el día de hoy, martes diez (10) de agosto de dos mil cuatro, siendo las tres de la tarde, oportunidad fijada por auto de fecha 05/08/04, para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley. Presentes en el acto los siguientes ciudadanos: JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI y JOSÉ A. ALVAREZ FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 12.182 y 32.733, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviada, PROMOTORA TITIARO 2001, C. A. Se deja expresa constancia que la presunta agraviante, PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., no asistió al acto ni por medio de sus Directores GUIDO RAMON PALACIOS ACUÑA y OSCAR HERNÁN MORALES MADRID ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo se hace constar la no comparecencia de la Representación del Ministerio Público. Seguidamente el Juez del Despacho declara iniciado el acto y concede la palabra a la parte presunta agraviada, ejerciendo ese derecho su apoderado abogado JOSE ELISEO MEDINA VISCONTI, quien en forma oral ratificó el contenido de la solicitud de amparo. Acto seguido, el Tribunal terminado la exposición procede a retirarse por treinta minutos a deliberar acerca del dispositivo del fallo que será dictado en el día de hoy. Acto continuo el Tribunal procede a leer el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE. EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
En el día de hoy, martes 10 de agosto de 2004, siendo las 3:35 de la tarde, luego de analizados los argumentos expresados por la parte accionante en la solicitud que encabeza este expediente ratificados en el curso de la audiencia oral de cuya acta forma parte integrante este fallo; vistas y analizadas las probanzas aportadas; y conforme lo previsto en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de carácter vinculante, que regula el trámite de las acciones de Amparo Constitucional en interpretación de los postulados de oralidad, brevedad y ausencia de formalismos, consagrados en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede constitucional por imperio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:
PRIMERO: Como punto previo debe pronunciarse este Juzgador acerca del auto mediante el cual se fijó la audiencia oral y en el que a pesar de haberse ordenado la notificación de ambos directores de la empresa señalada como presunta agraviante, se tuvo a derecho únicamente con la citación de uno de ellos. Tal actuación estuvo motivada a que – como fue plasmado en la misma – la citación del otro director de la empresa PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., es una actuación a todas luces innecesaria e inútil, que contraviene el dispositivo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a quien se señaló como presunta agraviante fue a la persona jurídica y no a sus directores a título personal. En todo caso, el auto en cuestión fue estampado en el expediente con suficiente antelación para que la presunta agraviante tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia.
En consecuencia, el Tribunal declara que la presunta agraviante fue debidamente citada para esta Audiencia Oral y su falta de comparecencia acarreará las consecuencias jurídicas que la ley le atribuye a ese tipo de conductas. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la delación formulada por la presunta agraviada, PROMOTORA TITIARO 2001, C. A., observa este Juzgador que existe en el expediente – además de aceptación de los hechos por inasistencia de la presunta agraviante a la Audiencia Oral – suficientes elementos para determinar que efectivamente la conducta desplegada por la presunta agraviante menoscaba el derecho de propiedad de la agraviada PROMOTORA TITIARO, 200, C. A.
Tal conducta, como en efecto lo manifiesta la presunta agraviada, y como lo constató este Tribunal en la Inspección Judicial realizada a solicitud de ésta, le ha impedido el acceso al inmueble del que – conforme ha quedado demostrado – es propietaria, y peor aún, ha impedido el ejercicio de las prerrogativas inherentes a este derecho, como lo es el uso, goce y disposición del inmueble en cuestión, y al libre tránsito, además que lesiona su derecho al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, pues – tal y como lo denuncia – no ha podido desarrollar en el inmueble ningún tipo de construcción.
Los hechos narrados, admitidos ante la ausencia de la propia agraviante, constituyen – a criterio de este Juzgador – vías de hecho cuya lesión debe ser reparada a través de la protección constitucional y en razón de ello, la acción incoada debe ser declarada procedente, como en efecto ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por PROMOTORA TITIARO 2001, C. A. contra PROMOTORA LOS ROBLES, 2000, C. A., ambas plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, y habida cuenta la inasistencia de la agraviante a la Audiencia Oral se expide Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de la querellante en los términos siguientes:
“PRIMERO: Se ordena a la agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., cesar de inmediato cualquier acto que impida a la empresa PROMOTORA TITIARO, 2001, C. A. el libre ejercicio de su derecho de propiedad sobre la parcela Nº B11-A, del Parcelamiento denominado Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums, situado entre la calle que linda con el acceso Sur del Centro Comercial Buenaventura, y la vía arterial 3 de la ciudad de Guatire, desarrollado sobre el lote de terreno de mayor extensión identificado como LOTE B, que, a su vez, forma parte de la primera etapa del desarrollo Vega Arriba de la Hacienda Vega Arriba o San Miguel de la Vega, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y muy especialmente el cese inmediato de todo acto que le impida a ésta el libre tránsito de personas y la libre circulación de vehículos destinados a la carga de materiales y equipos de construcción hacia la parcela B11-A, a través de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums, situada – conforme se desprende del escrito de solicitud de amparo y de los recaudos anexos – al margen izquierdo de un Edificio denominado Residencias Semeruco, y asimismo cese en el ejercicio de cualquier acto o instrucción que de alguna forma menoscabe o lesione el derecho de propiedad de la querellante así como el derecho de construir un edificio sobre la parcela B11-A, antes descrita.
SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., abrir y mantener abierta, o en su defecto permitir el acceso a la agraviada a través de la puerta ubicada en medida de la cerca situada sobre la calzada de la única vía interna de circulación del Conjunto Urbanístico Fruta’s Condominiums.
TERCERO: Se ordena a la agraviante PROMOTORA LOS ROBLES 2000, C. A., se abstenga en lo sucesivo de realizar cualesquiera actos que de alguna forma, comporten una restricción al libre ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de libre tránsito y de propiedad que asisten a la agraviada”
Para la efectiva ejecución del presente Mandamiento de Amparo en lo que respecta a la notificación de los términos del mismo, y a permitir el acceso a la agraviada a través de la vía de acceso referida con anterioridad y a la parcela de su propiedad, incluso franqueando la reja de metal ubicada en la cerca situada sobre la calzada de la referida vía interna de circulación del Conjunto Residencial Fruta’s Condominiums, con el uso de la fuerza pública, si fuere necesario, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente Despacho.
Conforme lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a la agraviante por haber resultado totalmente vencida.
El presente Mandamiento de Amparo deberá ser acatado por todas las Autoridades de la República y por los particulares, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad.
Publíquese íntegramente la parte motiva de este fallo dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al día de hoy. Cúmplase.
Leído el dispositivo del fallo se dio por concluido el acto. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:15 de la tarde.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LOS APODERADOS DE LA AGRAVIADA,







LA SECRETARIA,