REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CRISTINA BLANQUICET, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.803.054.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: GRACILIANO GONZÁLEZ, JUDITH GONZÁLEZ, DEYANIRA SALAZAR y MARBIS RAMOS GÓMEZ, abogados, Procuradores Especiales de Trabajadores en el Estado Miranda, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.464, 22.116, 54.382 y 68.435, respectivamente.
DEMANDADA: GRUPO DOBLE SIETE, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 49 Tomo 131-A Sgdo, en fecha 22 de marzo de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial alguno y le fue designado defensor judicial en la persona de LEILA BRITO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 25.216.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 202-01.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician estas actuaciones por libelo de demanda presentado en este Tribunal el día 14 de agosto de 2001, mediante el cual la ciudadana CRISTINA BLANQUICET, procede a reclamar judicialmente a la empresa GRUPO DOBLE SIETE, C. A., las cantidades de dinero que considera se le adeudan como prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que dice mantuvo con la demandada, referida en el escrito libelar.
Admitida la acción en fecha 08 de octubre de 2001, se ordenó el emplazamiento de la empresa demandada para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal de la empresa demandada, y practicada por éste su citación por carteles, en fecha 20 de marzo de 2002 le fue designada defensora judicial cargo recaído en la persona de LEILA BRITO, abogada plenamente identificada al comienzo de este fallo, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de cumplirlo bien y fielmente, fue debidamente citada para el acto de la litis contestación.
El día 30 de septiembre de 2002 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el cual la defensora judicial de la demandada consignó el correspondiente escrito contentivo de sus defensas.
Durante el lapso probatorio, sólo la parte demandante hizo uso de su derecho y promovió las que consideró pertinentes, que serán analizadas en atención al mérito de la causa en capítulo posterior.
En fecha 06 de agosto de 2003, el Juez titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe esta decisión, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución del proceso, lo cual se verificó el 19 de noviembre del mismo año, con la constancia en autos de la notificación de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgador pasa de inmediato a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
En el presente juicio la litis quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La demandante en su libelo, en términos generales, expresa lo siguiente:
1. Que el 18 de octubre de 1999 comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ayudante General para la empresa demandada.
2. Que fue despedida injustificadamente el 08 de septiembre de 2000 devengando como último salario la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) semanales.
3. Que posterior al despido injustificado la empresa demandada no le canceló nada por concepto de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de su relación laboral que mantuvo durante diez meses y veintiún días.
4. Que por tales circunstancias acudió a la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción para iniciar el reclamo correspondiente y lograr el pago de sus prestaciones sociales, lo cual resultó infructuoso pues la empresa nunca se presentó a las citaciones enviadas, tal y como consta del acta levantada el 10 de noviembre de 2000.
5. Que posteriormente acudió a la Procuraduría Especial de Trabajadores de esta jurisdicción a fin de obtener su patrocinio para intentar las acciones judiciales para lograr su cometido.
6. Aduce que la demandada omitió el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual dicho lapso debe ser computado a los efectos de la antigüedad, con lo que ésta debe ser calculada en razón de once (11) meses y cinco (5) días.
7. Por los motivos indicados procede a acudir a la vía jurisdiccional para obtener el pago de sus prestaciones que calcula en un total de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.047.570,70) discriminados de la siguiente manera:
a. DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 216.466,75) por concepto de antigüedad.
b. NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 96.624,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c. SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo) por concepto de utilidades fraccionadas.
d. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.800,oo) por concepto de indemnización de antigüedad.
e. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.800,oo) por concepto de indemnización de preaviso sustitutivo.
f. TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 362.880,oo) por concepto de daños y perjuicios por el no disfrute del paro forzoso.
g. Los intereses generados por la antigüedad acumulada los cuales pide sean calculados por un perito nombrado por este Despacho.
h. La indexación de los montos demandados debido a la inflación.
SEGUNDO: En el acto de litis contestación, la defensora judicial de la demandada, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Negó que la parte actora haya prestado servicios subordinados a su representada desde el 18 de octubre de 1999 con un salario de TREINTA MIL BOLÍVARES general de lunes a sábado durante 8 horas diarias por un tiempo de 10 meses y 21 días.
2. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 216.466,75) por concepto de antigüedad y CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.800,oo) por concepto de indemnización de antigüedad.
3. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 96.624,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo) por concepto de utilidades fraccionadas.
Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.800,oo) por concepto de indemnización de preaviso sustitutivo.
4. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya causado a la demandante daño y perjuicio alguno por el no pago del Paro Forzoso y que el mismo ascienda a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 362.880,oo).
5. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.047.570,70), por concepto de prestaciones sociales.
6. Por lo expuesto pide sea declarada SIN LUGAR la demanda con todos los pronunciamientos de ley.
TERCERO: Durante el proceso fue aportado el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1. Acompañó al libelo copia del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda el 10 de noviembre de 2000, en la que se hace constar la reclamación de prestaciones sociales hecha por dicha ciudadana contra PASAPALOS GREISY, C. A., a la cual no asistió la empresa accionada. Tal recaudo no se compadece con las partes litigantes en este proceso razón por la cual no será valorada por quien aquí decide.
2. También acompañó planilla de Registro del Asegurado expedida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sellos húmedos de recibida en dicho Instituto. Tal instrumento, hace una presunción grave acerca de las menciones en él contenidas por haber sido presentado ante la administración, según se evidencia de los sellos húmedos de recibida. ASI SE DECIDE.
3. Recibos de pago emitidos por la empresa GRUPO DOBLE SIETE, C. A., a favor de la demandante, de los cuales se deriva el salario que devengaba la trabajadora y el cargo que ésta desempeñaba en la empresa demandada. Aún cuando se trata de copias de los recibos, por tratarse de los ejemplares con los cuales se queda el trabajador este Juzgador los aprecia como indicios de tales circunstancias. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis, y detallado el material probatorio con el que las partes demostraron sus dichos, este Tribunal pasa de inmediato a pronunciarse acerca del mérito de la causa, y al efecto hace las siguientes CONSIDERACIONES:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo que a continuación se transcribe:
“…En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar… (Omissis)… Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, es necesario declarar que la Defensora Ad Litem de la demandada aparte de negar la relación laboral, se limitó a negar y rechazar en forma genérica todos y cada uno de los montos reclamados por la demandante en el libelo sin determinar las razones de dicho rechazo.
En consecuencia, la decisión de mérito se circunscribe a analizar en primer lugar la existencia o no de la relación laboral argüida, y sobre la base de esa consideración realizar el análisis del resto de las defensas alegadas, sobre la base de que éstas no fueron debidamente razonadas. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar debe este Juzgador declarar que de las presunciones que surgen tanto de la planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como de los recibos de pago, se puede deducir que efectivamente la demandante prestó servicios para la empresa demandada. Es necesario tomar en consideración que en la Planilla antes referida se encuentra estampado el sello húmedo de la demandada en el lugar del sello de la empresa y firma del patrono, lo cual, adminiculado a la persona jurídica que encabeza las copias de los recibos de pago hace que la afirmación de la defensora judicial de la demandada pierda eficacia y conduce a este Juzgador a tener certeza acerca de que la ciudadana CRISTINA BLANQUICET prestó servicios subordinados, ininterrumpidos como Ayudante General para la empresa GRUPO DOBLE SIETE, C. A., hasta el día 08 de septiembre de 2000 fecha en la cual fue despedida injustificadamente. ASI SE DECLARA.
Igualmente es menester declarar que – en fuerza de no haber alegato fundamentado respecto de la omisión del preaviso por parte de la demandada - efectivamente éste fue omitido por el patrono, razón por la cual el tiempo de servicio debe ser incrementado en proporción a dicho lapso, lo que hace que indefectiblemente el tiempo de servicio de la demandante deba computarse como de 11 meses, y 5 días, tal y como lo adujo en su libelo. ASI SE DECIDE.
TERCERA CONSIDERACION: Habida cuenta que ha sido demostrada y declarada la veracidad de la relación laboral que unió a las partes, quedan por analizar el resto de las defensas formuladas por la defensora judicial de la demandada relativas a los montos demandados por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios.
En tal sentido es necesario traer a colación y acoger el criterio reiterado por la jurisprudencia patria respecto de la carga probatoria en materia laboral y la correcta aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.
Así, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo que a continuación se señala:
“…Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales…”
En el caso que nos ocupa, no fundamenta la defensora judicial de la demandada el rechazo genérico que hace de todos y cada uno de los montos reclamados por la demandante en el libelo, por lo que tenía además la carga probatoria de desvirtuar tales hechos.
Así, pues, conforme la jurisprudencia transcrita, deben tenerse por admitidos los hechos cuyo rechazo no fue debidamente circunstanciado, y con mayor razón si no fue aportado al proceso ningún tipo de elemento probatorio que pudiere enervar los montos reclamados por la actora. ASI SE DECIDE.
En consecuencia de lo expuesto, la reclamación por PRESTACIONES SOCIALES debe prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
CUARTA CONSIDERACION: En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados por la demandante, este Tribunal observa que no existe ningún indicio en el expediente que haga presumir el pago de ese derecho, ni siquiera una negativa genérica sin razonamiento de dicho rubro, por lo que se hace pertinente acordar su cálculo sobre la base del tiempo de servicio que ha sido declarado y el salario devengado por la actora, mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva. ASI SE DECLARA.
QUINTA CONSIDERACION: En lo que respecta a la INDEXACION solicitada, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogido igualmente por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, que la indexación monetaria está relacionada con el orden público social en los juicios laborales que tienen por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores.
Asimismo, ha sido criterio de dicha Sala de Casación Civil, en cuanto a la oportunidad en que debe solicitarse la indexación judicial, el que en todas las causas donde se ventilan derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado necesariamente por el actor en el libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad; mientras que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, como son las causas laborales y de familia, el sentenciador podrá acordar dicho ajuste de oficio aún cuando no haya sido solicitado por el actor en su libelo de demanda.
Pues, bien, considera este Juzgador que en este caso – debido al tiempo transcurrido desde su inicio – es necesario acordar, conforme lo solicitado, el ajuste por inflación de los montos reclamados desde la fecha en que se hizo exigible el pago de las prestaciones sociales, 08 de septiembre de 2000, hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, para lo cual se ordenará lo conducente en la parte dispositiva del fallo. Cúmplase.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por CRISTINA BLANQUICET contra la sociedad mercantil GRUPO DOBLE SIETE, C. A., ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la demandante las siguientes cantidades:
PRIMERO: UN MILLON CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.047.570,70) por concepto de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales discriminados de la siguiente manera:
a. DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 216.466,75) por concepto prestación de antigüedad.
b. NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 96.624,oo) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
c. SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo) por concepto de utilidades fraccionadas.
d. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.800,oo) por concepto de indemnización de antigüedad.
e. CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 152.800,oo) por concepto de indemnización de preaviso sustitutivo.
f. TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 362.880,oo) por concepto de daños y perjuicios por el no disfrute del paro forzoso.
SEGUNDO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de los intereses sobre la prestación de antigüedad de acuerdo a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, desde el día en que se hizo exigible esa obligación laboral, 08 de septiembre de 2000, hasta el día en que el presente fallo haya quedado definitivamente firme, sobre la base del salario devengado por la demandante.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo perito que designará el Tribunal, por concepto de aplicar a la cantidad en que fue determinado el monto de las prestaciones sociales y otros pasivos laborales, la indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 08 de septiembre de 2000, hasta el día en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, NOTIFÍQUESE a las partes conforme lo previsto en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM
EXP. 202-01.
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